Edgar Ortiz Romero

Constitutional law and political risk


¿Candidaturas sin partidos políticos?

El abogado Carlos Cerezo Blandón acudió al Tribunal Supremo Electoral para inscribir un binomio presidencial, pero sin hacerlo a través de un partido político. En 2015 se acercó al Tribunal Supremo Electoral para consultar cuál era el procedimiento para postular candidaturas sin hacerlo a través de partidos políticos o comités cívicos y éste respondió que no existía procedimiento para ello.

El intento del Licenciado Cerezo plantea un ejercicio interesante y que ya ha sido abordado en otras latitudes: ¿Exigir que los ciudadanos se postulen a través de partidos políticos vulnera el derecho a elegir y ser electo?  Al fin y al cabo, nuestra Constitución reconoce en el artículo 136: «Son derechos y deberes de los ciudadanos: (…) b. Elegir y ser electo». Y si vamos al artículo 23 del Pacto de San José[1] veremos que reconoce más o menos lo mismo.

¿Qué dice la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad?

Hay al menos dos casos donde la Corte se ha pronunciado respecto de si son los partidos los vehículos por los cuales se canaliza el derecho a elegir y ser electo o los individuos. Ocurrió en el expediente 1235-99, donde Carlos David Pineda reclamó que la negación de su inscripción como alcalde de Zacapa se notificó al partido y no a él. Y en el expediente 2080-2011, donde Alejandro Baslells reclamó la inconstitucionalidad del artículo 250 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos que establece que la legitimación para interponer recursos en el proceso electoral corresponde únicamente a las partes acreditadas dentro del proceso electoral, es decir, a los partidos políticos.

En ambos casos la Corte les negó la razón a los accionantes y resolvió que: «los ciudadanos ceden a los partidos y organizaciones políticas el papel de argumentar, desarrollar, defender y difundir sus intereses y objetivos» (la negrita es propia) y que «la ley faculta a los partidos políticos legalmente reconocidos para postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular, ante el Registro de Ciudadanos, y siendo que la democracia guatemalteca es representativa y se delega en las organizaciones políticas éstas [sic] facultades, pues si no todos los ciudadanos podrían inscribirse por si [sic] mismos creando desorden y anarquía en vez de un sistema electoral».

El criterio anterior deja ver que la Corte no ve problema con que sean los partidos los vehículos a través de los cuales se ejercen los derechos políticos y no los individuos de forma directa.

Dos casos que llegaron a la Corte Interamericana: el Caso Yatama vs Nicaragua y el Caso Castañeda Gutman versus Estados Unidos Mexicanos

Decíamos antes que ningún derecho es absoluto, pero también hay que matizar que los límites a los derechos políticos deben ser proporcionales y necesarios. Ahí radica la respuesta a la pregunta de si exigir la postulación de candidatos a través de partidos políticos es un límite razonable y proporcional al derecho a elegir y ser electo. Los criterios para saber si una limitación es proporcional pasan por determinar si: a) la medida satisface una necesidad social imperiosa; b) si es la medida que restringe en menor grado el derecho tutelado; y, c) si se ajusta al logro del objetivo legítimamente perseguido.

Casto Yatama

En el caso Yatama vs Nicaragua se origina del pleito que tuvo una población indígena de la costa atlántica de ese país cuando intentó presentarse a las elecciones municipales de 2002 y la autoridad electoral rechazó su participación bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos para considerarse partido político.

Yatama había participado en elecciones municipales anteriores bajo la figura legal de Asociación de Suscripción Popular, pero una reforma a la ley electoral en el año 2000 cambió las condiciones y dio a los partidos el monopolio de la postulación de candidaturas.

La CIDH resolvió varias cuestiones en ese caso, pero una de ellas relacionada al hecho de que Nicaragua violaba el derecho a elegir y ser electo debido a que la medida impuesta era discriminatoria y no proporcional. Lo que la CIDH manifestó fue que la participación política en figuras legales distintas de los partidos «es esencial para garantizar la expresión política legítima y necesaria cuando se trate de grupos de ciudadanos que de otra forma podrían quedar excluidos de esa participación (…)».

Quedó claro que en el caso Yatama la medida de obligarlos a postular candidatos a la alcaldía exclusivamente a través de partidos políticos no era proporcional ni necesaria. En el caso guatemalteco podemos ver cómo, precisamente para corporaciones municipales, se permite participar bajo la figura de Comités Cívicos Electorales mas no así para diputaciones o para la presidencia.

Casto Castañeda Gutman

El Caso Castañeda Gutman es más interesante ya que surge a partir del intento del señor Jorge Castañeda de postularse como candidato independiente a la presidencia de México en las elecciones presidenciales del 2006. Un intento similar al del Licenciado Cerezo. La candidatura fue rechazada en virtud de que la legislación federal mexicana exigía que se presentara con un partido político.

El caso llegó a la CIDH y naturalmente resolvió diversas cuestiones. Pero en concreto, al decidir si exigir la participación como candidato presidencial a través de un partido político violaba el articulo 23 del Pacto de San José, la Corte Interamericana fue clara: no lo hacía. A criterio de la CIDH, la medida de exigir que los candidatos presidenciales participen a través de un partido político era proporcional y necesaria. En su razonamiento la Corte dice:

«La Corte considera que el Estado ha fundamentado que el registro de candidatos exclusivamente a través de partidos políticos responde a necesidades sociales imperiosas basadas en diversas razones históricas, políticas, sociales. La necesidad de crear y  fortalecer el sistema de partidos como respuesta a una realidad histórica y  política; la necesidad de organizar de manera eficaz el proceso electoral en  una sociedad de 75 millones de electores, en las que todos tendrían el mismo  derecho a ser elegidos; la necesidad de un sistema de financiamiento  predominantemente público, para asegurar el desarrollo de elecciones auténticas  y libres, en igualdad de condiciones; y la necesidad de fiscalizar  eficientemente los fondos utilizados en las elecciones. Todas ellas responden a un interés público imperativo». (la negrita es propia).

Es así como a juzgar por la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad y por la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es altamente probable que no prospere el intento de ganar por la vía judicial la postulación de candidaturas independientes a la presidencia.

Sería de ver, incluso, qué diría la Corte de Constitucionalidad en una opinión consultiva que pretenda reformar la Ley Electoral y de Partidos Políticos para permitir candidaturas presidenciales independientes. Si tenemos en cuenta que ni siquiera ha admitido en otras opiniones consultivas que los Comités Cívicos Electorales postulen candidatos a diputados, parece que no se puede ser muy optimistas al respecto.


[1] «Artículo 23. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.»



About Me

Soy abogado, máster en economía y experto en derecho constitucional y riesgo político. Soy profesor universitario y soy asesor legal y de riesgo político. Estoy basado en Ciudad de Guatemala y en esta web comparto las columnas que publico para algunos medios de comunicación, así como algunas de mis invertenciones en los medios de comunicación.

I’m an attorney at law, expert in constitutional law and political risk. I’m a lecturer and a legal and political risk consultant. In this web I share my open editorials.

Newsletter

A %d blogueros les gusta esto: