Las claves del año electoral 2023

Columna publicada originalmente en el diario La Hora el 11 de enero de 2023

El 25 de junio de 2023 Guatemala celebrará elecciones generales. Se elegirán presidente y vicepresidente, 160 diputados al Congreso, 340 corporaciones municipales y a los 20 diputados al Parlamento Centroamericano (Parlacen) con sus respectivos suplentes. Si ninguna planilla para la presidencia y vicepresidencia alcanza la mitad más uno de votos válidos (lo más probable) habrá segunda vuelta el 27 de agosto.

Las claves estarán en tres factores: la alta dispersión del voto, los vetos a candidaturas y la falta de certeza respecto de la aplicación de la compleja legislación electoral.

En primer lugar, al 6 de enero de 2023 el Tribunal Supremo Electoral (TSE) reportaba 29 partidos políticos inscritos. Para esa misma fecha, el TSE reportaba que al menos 6 comités para la formación de partidos políticos habían superado el umbral de afiliados para convertirse en partido político.

No está claro que todos consigan celebrar asambleas a tiempo para proclamar y registrar candidatos, pero podríamos ver a casi una treintena de partidos políticos compitiendo en las elecciones y superar los 19 candidatos presidenciales que hubo en 2019.

El primer elemento clave para ganar una elección es el reconocimiento de marca. Hoy, con pocas encuestas confiables a disposición, pareciera ser que hay cuatro candidatos que parten con cierta ventaja en ese aspecto: Torres, Ríos, Mulet y Arzú.

Algo muy similar a lo visto en 2019. Las reglas electorales modificadas en 2016 sacaron de la mesa la posibilidad de levantar el reconocimiento de marca a base de campaña de “aire” (radio y TV) y la campaña de “tierra” (estructurales locales) es costosa y está dispersa.

Sin embargo, 2019 también nos mostró que un candidato que obtiene menos del 14% de votos (Alejandro Giammattei) puede convertirse en presidente en una segunda vuelta. Como dato curioso: los votos nulos y en blanco sumaron más votos (662,152 frente a 614,025). Esto deja a tiro a que un candidato inesperado pueda llegar a los 12 o 15 puntos y se “cuele” en una hipotética segunda vuelta. No es fácil, pero no es descabellado.

En segundo lugar, el veto a las candidaturas será un elemento para prestar atención, especialmente a nivel de corporaciones municipales y diputaciones. Entre 2015 y 2019, dos magistraturas distintas de la Corte de Constitucionalidad (CC) sostuvieron el criterio de que podía negarse el registro de candidatos a personas de comprometida “idoneidad” u “honradez” (sobre esto puede leerse un trabajo publicado en 2019). También merece atención la cantidad de constancias transitorias de inexistencia de reclamación de cargos (finiquito) que podrían frustrar candidaturas.

Y, por último, hay incertidumbre por la forma en que el TSE aplique la normativa electoral. Ya vivimos un primer caso de propaganda ilegal anticipada en la que el TSE corrigió la plana al Registro de Ciudadanos, pero únicamente en cuanto a lo procesal (caso Roberto Arzú). El caso deberá continuar su trámite y no sabemos en qué sentido se resolvería el fondo. Por verse está por su parte cómo aplique el TSE la normativa en materia de sanciones, cómo termine de resolver el asunto del voto en el extranjero, entre otras cosas.

No debemos olvidar que algunos de estos aspectos cruciales como la aplicación de sanciones, la idoneidad de candidatos y los posibles cuestionamientos por prohibiciones constitucionales terminarán con casi total seguridad en la Corte de Constitucionalidad (CC). Fungirá como el VAR de las decisiones más trascendentales.

Otra vez reformas a la Ley de Contrataciones del Estado

Publicado originalmente en La Hora el 23 de noviembre de 2022

La semana pasada avanzó en su primer debate la iniciativa 6065 que pretende hacer reformas a la Ley de Contrataciones del Estado, decreto 57-92. La iniciativa se presentó ante el pleno el 26 de abril de este año y hace pocos días, el 14 de noviembre, logró un dictamen favorable e hizo su paso a máxima velocidad hacia el pleno.

¿Qué propone esta iniciativa? Básicamente elevar el techo de la compra por cotización para las municipalidades. Actualmente la Ley de Contrataciones (artículo 38) establece que la compra por cotización procede siempre que el precio de los bienes o servicios a adquirir este entre los Q90,000 y Q900,000. La iniciativa 6065 propone que, para las municipalidades, este montó pase a ser entre los Q200,000 y Q2 millones.

Asimismo, propone modificar los rangos de precios para las modalidades de compra de baja cuantía y compra directa. La compra de baja cuantía consiste en una compra directa de bienes o servicios siempre que el monto no pase de los Q25,000. La iniciativa 6065 busca que este monto pase hasta los Q75,000 únicamente para las municipalidades.

La compra directa consiste en la compra de bienes o servicios a través de una oferta electrónica, pero sin aplicar los mecanismos de la adquisición por cotización o licitación. Actualmente esta modalidad procede en adquisiciones de montos que oscilen entre Q25,000 y Q90,000. La iniciativa 6065 busca que pasen de Q75,000 a Q200,000 para las municipalidades.

¿Por qué importa? Básicamente porque lo que una ley de contrataciones debe buscar es que la adquisición de bienes o servicios ocurra con celeridad, pero también bajo un proceso competitivo que garantice el buen uso de los recursos públicos. Los procesos de compra de baja cuantía y compra directa son importantes, pero no incluyen los mecanismos de competencia que sí incluyen la cotización y la licitación.

Naturalmente la actual Ley de Contrataciones requiere cambios urgentes. Ya hice referencia antes a un estudio que lo aborda. Pero lo que llama la atención es que se trata del tercer intento del Congreso por parchar la ley en este sentido.

En abril de 2021 el Congreso aprobó el decreto 4-2021. Este decreto buscaba prácticamente lo mismo: modificar los montos de cotización de Q200,000 a Q2 millones para cotización, aumentar monto de compra de baja cuantía hasta Q100,00 y el de compra directa de Q100,000 a Q200,000.

El presidente acabó vetando el decreto, pero dio dos razones. La primera, que a su juicio el monto debía incrementarse únicamente para las municipaliades y no para el resto de entidades públicas. Y dos, que le faltaba un artículo transitorio que abordara lo relativo a los eventos de adquisiciones en curso. El congreso aceptó entonces el veto. Teóricamente la 6065 los aborda, así que un eventual veto parece menos probable esta vez.

Pero luego hay que recordar que hace apenas unas semanas en el Congreso avanzaba a velocidad supersónica la iniciativa 6141, Ley de Adquisiciones. Esta iniciativa pretende reemplazar la actual Ley de Contrataciones por una nueva. Pero de nuevo tiene poco y parte de sus ejes centrales eran precisamente la ampliación de montos para cada modalidad.

Por ejemplo, la iniciativa 6141 busca ampliar la modalidad de baja cuantía hasta Q35,000, establecía la modalidad de compra simplificada para montos de Q35,000 a Q125,000 y la cotización pasaba a montos entre Q125,000 a Q2 millones (artículos 50 y 53 de la iniciativa). Varían los montos, pero la idea central es la misma.

No quiero dejar de insistir en la necesidad de revisar y modificar la normativa de contrataciones. La legislación actual es deficiente, incongruente, está plagada de reformas que le han añadido inconsistencias, pero nada de lo que hoy está sobre la mesa legislativa corrige los vicios del actual sistema. Quizá, eso sí, sirvan para empeorar lo que ya tenemos.

El fallo de la Corte de Constitucionalidad sobre el Comité Olímpico Guatemalteco

Este dos de noviembre hizo noticia una resolución de la Corte de Constitucionalidad (CC) que ordena dar posesión a una planilla a los cargos que integran el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco (COG).

Esto llama la atención porque Guatemala fue suspendida por el Comité Olímpico Internacional (COI) el pasado 15 de octubre de 2022. ¿La razón? Una disputa sobre la elección del Comité Ejecutivo del COG. Vayamos a los hechos.

El 9 de octubre de 2021, se celebraron unas elecciones en las que se presentó únicamente una planilla (los que interponen el amparo que comento hoy). Sin embargo, el 25 de octubre de 2021, el COI envió una carta al COG en la que hizo ver que estas elecciones “no fueron llevadas a cabo de manera libre y limpia, y por consiguiente, se debe considerar todo el proceso eleccionario como nulo y sin efecto”.

A partir de esto, el COG procedió a aprobar nuevos estatutos que fueron publicados en el Diario Oficial el 30 de diciembre de 2021. En marzo de 2022, se repitieron las elecciones y salió vencedora otra planilla.

Desde entonces, ambas planillas (la ganadora en la primera elección que luego fue anulada) y la que resultó vencedora en marzo de 2022 reclaman ser el Comité Ejecutivo auténtico. ¿Quién tiene la razón? Que lo deduzca el lector a partir de los argumentos que se dan dentro del expediente.

Argumentos de la planilla que ganó en marzo de 2022. Ellos argumentan que el Comité Olímpico Guatemalteco (COG) goza de reconocimiento constitucional. El artículo 91 garantiza su autonomía y el artículo 170 del decreto 76-97 establece lo siguiente: “En caso hubiere contradicción entre esta ley y cualquier estatuto con la carta olímpica, esta última [la Carta Olímpica] prevalecerá” (resaltado propio).

Bajo este argumento, afirman que su elección es la que cuenta porque el propio COI “reconoció” como válida la elección de marzo. Se refieren a una comunicación de fecha 8 de septiembre de 2022 donde el COI dijo: “… la Corte Constitucional de Guatemala decidió, en agosto de 2022, suspender provisionalmente una serie de disposiciones de los Estatutos y Reglamentos del CON, relacionados en particular con el proceso de elección del CON [Comité Olímpico Guatemalteco]… a pesar de las advertencias enviadas por el COI” y que “las elecciones del CON [COG] que se llevaron a cabo con éxito en marzo de 2022 de conformidad con los estatutos del CON aprobados por el COI y la Carta Olímpica.

La planilla que ganó en octubre de 2021 tiene a su favor lo siguiente. Que, en otro fallo, de fecha 4 de agosto de 2022, expedientes acumulados 3113-2022 y 3275-2022, la CC dejó en suspenso provisional varias disposiciones de estos estatutos. Dentro de ellas, dejó en suspenso algunas disposiciones relativas a la “Comisión Electoral”, órgano que organizó las elecciones de marzo de 2022.

¿Qué resolvió la Corte? Que la planilla que resultó ganadora el año pasado (bajo los viejos estatutos) debe asumir en tres días, en buena parte, dado que varios de los “nuevos estatutos” (marzo 2022) no están en vigor por haber sido suspendidos por la propia CC como explico en el párrafo anterior. La resolución se tomó por mayoría de 4 a 1. El voto disidente lo pronunció el magistrado Roberto Molina.

Mi opinión. Hay un aspecto procesal que vale la pena mencionar. Más allá de lo que reportan los medios, los hechos aún no están del todo claros. Por eso no comparto la decisión de la CC de ordenar la toma de posesión de una planilla en un amparo provisional. ¿Por qué? Pues porque aún no están esclarecidos los hechos dentro del proceso de amparo y esta decisión prácticamente deja sin materia el asunto de fondo.

Por otra parte, no comparto la visión global de la Corte en ambos casos respecto de la prevalencia de la ley guatemalteca sobre la Carta Olímpica. Creo que tanto el artículo 91 de la Constitución como el decreto 76-97 dejan clara la preeminencia de la Carta Olímpica. Además, ¿qué naturaleza tiene la Carta Olímpica? ¿no es de observancia obligatoria acaso? Son asuntos sobre los que valdría la pena profundizar en foros de debate.

Iniciativa 6120, ¿hasta dónde llega el deber de confidencialidad?

Publicado originalmente en La Hora el 31 de agosto de 2022.

El Congreso discute la iniciativa de ley 6120 titulada “Ley de Respuesta y Supervisión Financiera para los Fondos COVID”. La iniciativa ha generado polémica porque en el artículo 1 establece que los fondos asignados al Crédito Hipotecario Nacional (CHN) mediante los paquetes de ayuda de 2020 serán “vigilados e inspeccionados” por la Superintendencia de Bancos (SIB) y no por la Contraloría General de Cuentas (CGC).

Recordemos que por el decreto 13-2020, se asignaron al CHN Q3 millardos para el fondo de crédito para el capital de trabajo mediante el cual esta entidad bancaria extendería préstamos hasta por Q250,000; se asignaron Q250 millones para el fondo de protección de capitales para que el CHN otorgara crédito a comerciantes individuales, profesionales y cooperativas a tipos de interés preferenciales y se asignaron Q400 millones para el fondo para las micro, pequeñas y medianas empresas con similar propósito.

Durante la vigencia de estos programas, diferentes medios de comunicación reportaron que no se les proporcionaron los nombres de los beneficiarios de dichos créditos. La negativa de la entidad bancaria en revelar los nombres de los beneficiarios partía de lo establecido por el artículo 63 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros que expresa que los bancos:

“(…) no podrán proporcionar información, bajo cualquier modalidad, a ninguna persona, individual o jurídica, pública o privada, que tienda a revelar el carácter confidencial de la identidad de los depositantes de los bancos, instituciones financieras y empresas de un grupo financiero, así como las informaciones proporcionadas por los particulares a estas entidades”.

Cabe preguntarse entonces, ¿significa esto que no se puede conocer la identidad de los beneficiarios de estos fondos por la obligación de confidencialidad de los fondos? O más aún, ¿se le puede negar esa información a la Contraloría y evitar que ejerza fiscalización sobre dichos fondos como lo pretende la iniciativa 6120?

Habría que señalar dos puntos al respecto. En primer lugar, establecer en la iniciativa de ley que le corresponde a la SIB “vigilar” el manejo de los fondos públicos no es adecuado. La función de la SIB, de acuerdo con el decreto 18-2022, es la vigilancia en el cumplimiento de la normativa correspondiente en cuanto a la liquidez, solvencia y solidez patrimonial. La Contraloría vela por el buen manejo de los fondos públicos. Se trata de funciones totalmente distintas.

En segundo lugar, ¿en realidad debería ser información confidencial la identidad de los beneficiarios de fondos públicos vía préstamos blandos otorgados por una entidad bancaria? ¿le aplica lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Bancos antes referida? No está claro y hay algunos precedentes que nos pueden ayudar a entender mejor su alcance.

Dentro del expediente 4551-2015, sentencia de 18 de mayo de 2016, la Corte de Constitucionalidad conoció un caso mediante el cual la Contraloría solicitó información bancaria de un funcionario. La Contraloría estaba en el proceso de verificación de la declaración jurada patrimonial de esta persona y requirió información al banco para comparar si correspondía con lo declarado.

La SIB consideró que esto podría violar el deber de confidencialidad y envió una nota. El caso llegó a la Corte y este tribunal resolvió que la Contraloría sí podía requerir información bancaria del funcionario en su labor de fiscalización, pero que debía hacerlo mediante la SIB. La Corte resolvió:

“Del análisis de las normas citadas, se concluye que la Contraloría General de Cuentas, en su función de fiscalización en cuanto a la comprobación de la información que conste en la declaración jurada patrimonial que realizan los funcionarios y empleados públicos, posee la facultad de solicitar la información que estime pertinente a los bancos del sistema (…) para obtener tal información debe acudir ante la Superintendencia de Bancos, para que sea esta la que requiera la información al banco respectivo”.

Nos encontramos ante una situación análoga donde la tarea de fiscalización de la Contraloría tiene un interés legítimo en conocer la identidad de los beneficiarios para efectos de transparencia y fiscalización. El artículo 232 constitucional establece claramente que “También están sujetos a esta fiscalización los contratistas de obras públicas y cualquier otra persona que, por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos.”

Ciertamente hay una tensión entre la privacidad y la transparencia y el deber de fiscalizar fondos públicos. Pero una situación similar ocurrió durante la vigencia del conocido programa “Mi familia progresa”. En un momento se pidió al Mineduc información sobre los beneficiarios de este programa. La entidad se negó inicialmente y el caso llegó a la Corte de Constitucionalidad que dentro del expediente 1158-2011, sentencia de 18 de agosto de 2011, la Corte resolvió que era obligación del Estado revelar la identidad de los beneficiarios.

Inconstitucionalidades sobre asuntos municipales

Publicado en Diario La Hora el 17 de agosto de 2022

Hace pocas semanas la Corte de Constitucionalidad publicó dos sentencias de inconstitucionalidad en casos generales (expediente 3679-2021 y expediente 5897-2021, sentencias de fecha 6 y 7 de julio de 2022 respectivamente) ambas referentes a temas relacionados con reglamentos para la instalación de antenas, postes, etc. para la instalación de equipo de telecomunicaciones.

En ambos casos los puntos cuestionados son el requisito de autorización de un COCODE para la instalación del equipo y el pago de una tasa administrativa por el uso de bienes municipales.

Sobre el primer asunto, ambos reglamentos exigen “autorización del COCODE o COMITÉ donde se les autoriza la instalación”. El fundamento legal de las autoridades municipales es lo establecido en el artículo 38 del Código Municipal, último párrafo, referente a las sesiones del concejo municipal:

“Cuando la importancia del tema lo amerite, el Concejo Municipal podrá consultar la opinión de los Consejos Comunitarios de Desarrollo, a través de sus representantes autorizados.”

Al respecto, la Corte establece que la disposición enunciada es inconstitucional debido a que esa consulta es una competencia del concejo y no una obligación que se pueda delegar al administrado.

Se trata de una infracción de manual al artículo 154 constitucional, concretamente a la disposición de que la “función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley…”. Resulta inaudito que el concejo municipal delegue una de sus funciones a los COCODES.

Asimismo, la Corte considera que se trata de una infracción al principio de legalidad en el ejercicio del poder público contenida en el artículo 152: “El poder proviene del pueblo. Su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por esta Constitución y la ley.” Queda claro que el actuar del concejo municipal está fuera de las competencias que la ley le reconoce. La Corte agrega que se viola la seguridad jurídica, aunque no desarrolla el punto.

El otro punto de conflicto es el referente a las “tasas” administrativas que pretenden cobrar los municipios. En un caso, una municipalidad estableció un cobo de Q1 mensual por usuario a las compañías de cable, internet y similares; en el otro caso, la comuna impone una “tasa” a las compañías de telecomunicaciones que tengan más de mil usuarios.

En el primer caso, la Corte argumenta que se trata en realidad de un tributo y no de una tasa. Esto se debe a que una tasa es un cobro a cambio de una contraprestación en tanto que un tributo es un cobro en el que no existe contraprestación. Conforme al artículo 239 constitucional, únicamente el Congreso tiene la potestad de crear tributos.

Así que se trata del típico tributo disfrazado de tasa. El pecado capital es “atar” el cobro de la supuesta tasa al número de usuarios. Esto denota, sin dudas, que el cobro nada tiene que ver con un servicio municipal. Es un “impuesto” por operar.

En el segundo caso, la Corte considera que se viola el derecho a la igualdad contenido en el artículo 4 constitucional. ¿La razón? De acuerdo con la Corte, no existe justificación para hacer la distinción para cobrar en función del “número de usuarios” (dado que las empresas con menos de mil usuarios no pagarían tasas.

Este razonamiento, aunque poco desarrollado en el caso concreto, ofrece una línea interesante de análisis en cuanto a la justificación que deben ofrecer las autoridades (¿y legisladores?) al momento de expedir disposiciones normativas que otorguen un trato distinto. Es decir, que al momento de que una disposición normativa conlleve un beneficio o perjuicio para una persona, las razones deberán estar plenamente justificadas en evidencia por las autoridades.  La Corte afirmó:

“… el tratamiento distinto que la norma objetada introduce no responde a ningún tipo de justificación que sea razonable ni a ningún análisis que, como aseguró el solicitante de la inconstitucionalidad, permita entender cuál fue el fundamento utilizado”.

Sobre la “Ley de prevención y protección contra la ciberdelincuencia”

Publicado el 11 de agosto de 2022 en Diario La Hora

El Congreso aprobó el pasado 4 de agosto el decreto 39-2022 titulado “Ley de prevención y protección de la ciberdelincuencia”. Como ya es costumbre, la calidad de la legislación deja mucho que desear.

En primer lugar, causa sorpresa encontrarnos con una ley penal que enumera dentro de sus bienes jurídicos protegidos los datos personales en un país donde no existe una ley de protección de datos personales. La Corte de Constitucionalidad (CC) en sentencia de fecha 21 de junio de 2011, se expresó acerca de este problema en un caso de un particular en contra de una compañía que comercializó sus datos personales.

La Corte en aquella oportunidad estableció: “La obtención de datos personales que puedan formar una base de datos, susceptible de transmisión por medios de comunicación masiva o electrónica -por medio de la informática-, debería ser objeto de regulación por una ley” (Resaltado propio). Y como es costumbre, once años después, tal ley no existe.

Volviendo al decreto 39-2022 está claro que el texto legal es una adaptación de los puntos principales contenidos en el Convenio de Budapest o Convenio sobre la ciberdelincuencia. En tal sentido, se regula la interceptación ilegal de datos informáticos o comunicaciones, ataques a la integridad de los datos, a la integridad de los datos almacenados en sistemas informáticos, entre otros.

El artículo 20 de la ley incluye una pena para los mayores de edad que contacten a menores por medios cibernéticos con el objetivo de “ganarse su confianza” para “proponerle concertar un encuentro en un lugar físico” con la intención de cometer cualquier delito contra la indemnidad sexual del menor.

El delito persigue un fin legítimo, correcto y necesario. Lamentablemente, para leer el delito será necesario valerse de profesionales de la lingüística, la filología y disciplinas afines debido a la enredada redacción. Quizás les habría traído mejor resultado “guiarse” (como es costumbre en nuestra paupérrima práctica legislativa) por la redacción de los artículos 183 bis y ter del Código Penal español. Al menos la redacción sería más clara.

Sin duda alguna, el artículo 19, modificado por una enmienda por sustitución total, es el que causa mayor temor. Se trata del delito de “acoso por medios cibenéticos o ciberacoso”. Nuevamente, su lectura e interpretación exige la máxima concentración.

En primer lugar, castiga el hecho de “intimidar o asediar a una persona o grupo de personas” con contenido “falso o cruel” siempre que tal intimidación ocurra en “posesión legítima o no del sujeto activo a través de las tecnologías de la comunicación”. Añade el artículo que esto debe ser con el fin de ejercer “dominio sobre la víctima” o para que la víctima “realice actos contra su voluntad”.

En realidad, esta redacción es una versión modificada del conocido delito de coacción. El problema es que no está claro “cómo” se comete esa coacción dado que resulta vago afirmar que se puede coaccionar a otra persona con la posesión de información “falsa o cruel”.

En segundo lugar, el delito castiga la divulgación de “información confidencial” que afecte el “honor” o “salud física o psicológica”. Esto, “actuando o no de forma anónima y por cualquier sistema informático cualquier “medio de comunicación electrónico”. Sobre este punto, vuelvo al comienzo de mi columna: dado que no existe ley de protección de datos, quedan lagunas legales enormes acerca de la confidencialidad de ciertos datos personales.

Dejando este último punto del lado, resulta inadmisible aceptar una norma en los términos en que fue aprobada. En el peor de los casos, el artículo 19 servirá para acusar a mansalva a cuanta persona difunda información “molesta”. Aunque el artículo contiene una disposición donde afirma a secas que “se excluyen” de la aplicación de esta disposición “los casos de libertad de expresión reconocidos en tratados” de los que Guatemala es parte, la redacción es tan caótica que la conducta penal no está claramente definida.

Además de la necesidad de tomar un pequeño curso de castellano, el Congreso debe recordar una de las garantías fundamentales del derecho penal: la taxatividad. Este principio establece que la norma penal exige al legislador que describa de modo preciso, concreto y estricto las conductas que son delictivas. Estas colecciones de verbos resultan un atropello a los derechos fundamentales de los guatemaltecos. El presidente debe vetar esta monstruosidad jurídica.

Sobre el “cobro” por hospedaje decretado por la municipalidad de Antigua Guatemala

Publicado el 3 de agosto de 2022 en Diario La Hora

El pasado 29 de julio de 2022 salió publicado en el Diario Oficial el acta número 75-2022 de la Municipalidad de Antigua Guatemala que decreta una “tasa” municipal de Q20 a cada huésped que se aloje en los hoteles de esa ciudad.

El reglamento agrega que lo recaudado por dicha “tasa” se usaría para promover la cultura, el arte y la recreación del turismo nacional e internacional en el municipio de Antigua Guatemala.

Ahora bien, ¿qué es una tasa? El artículo 72 del Código Municipal, decreto 12-2002, establece que es función del municipio “regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción municipal” y para el efecto fijará el “cobro de tasas”  que deberán fijarse “atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios”.

Dicho de otra forma, la tasa es el cobro que efectúan las municipalidades por la prestación de un servicio. Por ejemplo, una municipalidad puede establecer un cobro (tasa) por el parqueo en áreas municipales o por la extracción de basura, dado que se trata de un servicio que presta el municipio a cambio del cual cobra una contraprestación (la tasa).

Contrario a la tasa encontramos el concepto de tributo. Un tributo es una prestación que el Estado exige para obtener recursos y cumplir sus fines. A diferencia de la tasa, el tributo no es un “pago” a cambio de un servicio.

La gran diferencia práctica, es que conforme al artículo 239 constitucional, únicamente el Congreso de la República puede decretar impuestos. En tal sentido, una municipalidad carece del poder de decretar impuestos y sus ingresos dependen de los aportes constitucionales (artículo 257), las donaciones que reciba y otros ingresos como las multas administrativas, las tasas por servicios municipales, entre otros.

Se ha vuelto común que las municipalidades busquen ávidamente recursos incurriendo en el cobro de tasa que en el fondo terminan siendo tributos. En ese sentido, la Corte de Constitucionalidad ha fijado ciertos parámetros para determinar si los cobros que efectúan las municipalidades pueden calificarse como tasas.

La Corte ha sostenido (expediente 5577-2017, sentencia de fecha 23 de mayo de 2018) que “la determinación de la tasa implica una relación de cambio, en la que se dan los elementos de «pago voluntario» y una «contraprestación de un servicio público»”. Asimismo, ha establecido que la tasa siempre será por voluntad del vecino que solicite un servicio, siendo la excepción a la  regla en el caso que:

“dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucional o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio”.”

En tal sentido, pregunto, ¿cuál es la contraprestación que reciben de la municipalidad de Guatemala los visitantes que deciden hospedarse en un hotel ubicado en dicho municipio? No veo cuál. En ese orden de ideas, como lo ha establecido la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 653-2020, sentencia de fecha 9 de septiembre de 2020:

«Por otra parte, los cobros que establezcan las municipalidades sin que exista una contraprestación determinada y, por el contrario, que denoten una simple finalidad de gravar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, no pueden ser considerados como «tasa», por lo tanto no pueden ser establecidos por el ente municipal, sino, con fundamento en el principio de legalidad tributaria, deben ser fijados por el Congreso de la República de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.» Saque usted sus conclusiones, querido lector

Retrasos en designación de Contralor General

Publicado en Diario La Hora el 28 de julio de 2022.

La Constitución establece plazos fijos para ciertos cargos: cuatro años diputados (artículo 157), cuatro años presidente y vicepresidente (artículo 184), cinco años para magistrados de Sala o Corte Suprema (artículos 208 y 215), cuatro años para Contralor General de Cuentas (artículo 233), Fiscal General (artículo 251), Procurador General de la Nación (artículo 252), cinco años para magistrados de la Corte de Constitucionalidad (artículo 269) y cinco años para el Procurador de Derechos Humanos (artículo 274).

Especialmente a partir de 2009, hemos vivido episodios donde las designaciones de segundo grado han sido objeto de impugnaciones o irregularidades y esto ha dado pie a que se llegue al vencimiento del plazo sin estar designado el sucesor o sucesores a dichos cargos. Fue el caso de fiscal general en 2010, de magistrados de Corte Suprema de Justicia en 2014 y 2019, entre otros.

Precisamente en 2014, la Corte de Constitucionalidad resolvió un amparo en única instancia que cuestionaba el vencimiento del plazo de la fiscal general Claudia Paz y Paz quien asumió en diciembre de 2010. Se cuestionó si su periodo de cuatro años vencía el 17 de mayo de 2010 o bien en diciembre de 2014. Al respecto, la Corte estableció que existen “periodos constitucionales” definidos. En tal sentido, el retardo en la designación o toma de posesión de los cargos antes mencionados, hacen que su duración en el cargo sea más corta.

“La regularidad de contar un periodo de ejercicio de funciones a partir de la fecha constitucionalmente establecida se ha mantenido con respecto a dignatarios y funcionarios de órganos del Estado que, cuando ha existido alguna interrupción, han asumido funciones en fecha posterior a la fijada constitucionalmente. El acervo histórico de Guatemala, a partir de la vigencia de la Constitución, ha demostrado esa regularidad que indudablemente tiene su fuente en lo dispuesto en el artículo 189 en cuanto a la referencia a desempeñar el cargo ―hasta la terminación del período constitucional‖. Esto es, no más allá de su fecha”.

En este momento el país vive con una prolongación en las funciones de los magistrados de Corte de Apelaciones y Corte Suprema de Justicia cuyo plazo de designación venció en octubre de 2019. Pero el caso que ahora nos ocupa es la elección del próximo Contralor General cuyo periodo de funciones vence el 13 de octubre próximo.

Sabemos que por riñas legales dentro del Colegio de Contadores Públicos y Auditores no ha sido posible que sus agremiados elijan a los nueve comisionados que deben integrar la Comisión de Postulación que propone la nómina de seis aspirantes a Contralor General de la cual se elegirá al próximo contralor general.

Estos desacuerdos legales respecto de las fechas de convocatoria a elecciones en el Colegio deben ventilarse en la Asamblea de presidentes de los Colegios Profesionales. Mientras eso ocurre, la elección no se lleva a cabo y es casi un hecho que no habrá contralor general en octubre.

En 2018 tampoco se eligió Contralor General a tiempo porque el Congreso omitió convocar al Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditoes y Administradores de Empresas. Un amparo provisional otorgado por la Corte de Constitucionalidad (Expedientes acumulados 2227-2018 y 2561-2018) ordenaron al Congreso enmendar la plana, pero mientras la situación se regularizó, la elección se retrasó y culminó en abril de 2019.

La obligación de no inmiscuirse en asuntos internos

En los últimos años se ha insertado en las discusiones de coyuntura la obligación de las misiones diplomáticas de no intervenir en asuntos internos. En las redes sociales o incluso en las intervenciones de algunos políticos se habla de esta obligación de forma descuidada y quizás valga la pena intentar entender de qué se trata en realidad.

El artículo 41, inciso 1, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (CVRD) establece, para las misiones diplomáticas, la obligación de no intervenir en asuntos internos del Estado receptor, pero no ofrece una definición sobre el particular:

“Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También están obligados a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.”

Sin embargo, hace falta leer el texto completo de la CVRD para saber qué cuestiones caen dentro de la órbita de la interferencia en asuntos internos y cuáles son asuntos que conciernen a las relaciones diplomáticas y otras obligaciones de los Estados en el ámbito del derecho internacional.

Así, por ejemplo, el artículo 3, inciso 1, de la CVRD habla de cinco funciones de las misiones diplomáticas: de representación, de proteger los intereses del Estado acreditante, de negociar con el gobierno del Estado receptor, de enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor y de fomentar las relaciones amistosas y las relaciones económicas, culturas y científicas entre estado acreditante y receptor.

Funciones como proteger los intereses del Estado acreditante, la de observación y la de fomento de relaciones amistosas ofrecen un rango bastante amplio de actividades que constituyen el día a día de las relaciones diplomáticas.

Estas funciones implican que las misiones diplomáticas tendrán relaciones con miembros de partidos políticos, diputados, funcionarios, etc. Significa que participarán como observadores en procesos políticos internos o incluso ofrecer colaboración.

El segundo aspecto importante, que vas más allá de la CVRD, es el del respeto a los derechos humanos. Los tratados aprobados por un Estado, en ejercicio de su soberanía, le obligan a tomar medidas que garanticen la protección a esos derechos.

En tal sentido, hay que tener en consideración lo establecido en instrumentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos y, la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y la cooperación entre Estados, especialmente cuando esta última establece:

“Todo Estado tiene el deber de promover, mediante acción conjunta o individual, el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales y la efectividad de tales derechos y libertades de conformidad con la Carta.”

Asimismo, no debemos olvidar que el artículo 149 de nuestra Constitución que establece que Guatemala normará sus relaciones internacionales “de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales”.

En ese sentido, debemos recordar que los ámbitos en que se desenvuelven las relaciones con otros Estados y organismos internacionales parten de un amplio set de obligaciones adquiridas soberanamente por nuestro Estado. La mejor vía para resolver las diferencias será siempre a través del diálogo y la diplomacia.

El acuerdo de solución amistosa sobre el caso Zury Ríos en la CIDH. ¿Qué sigue?

Este 4 de mayo de 2022, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) publicó un Informe de solución amistosa a la que arribó en el caso Zury Ríos, quien formuló una petición en 2019 ante dicho órgano alegando responsabilidad internacional del Estado guatemalteco por violación a varios artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) al no serle permitido competir por la presidencia en las elecciones 2019. El comunicado de prensa puede leerse aquí y el informe aquí.

El caso se remonta a las elecciones de 2019, en las cuales el Tribunal Supremo Electoral (TSE) de Guatemala negó su inscripción por tener considerar que tenía prohibición de acuerdo con el artículo 186 de la Constitución dado que establece:

“No podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República:

a) El caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno; (…)

c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia, y los de las personas a que se refiere el inciso primero de este artículo;” (resaltado propio)

En principio, primero un amparo provisional y luego una sentencia definitiva proferidas por la Corte Suprema de Justicia (CSJ) había ordenado su inscripción. Sin embargo, en apelación de amparo, la Corte de Constitucionalidad (CC) en sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, dentro del expediente 1584-2019, resolvió revocar lo resuelto por la CSJ y dar la razón al TSE y ordenar que su inscripción como candidata presidencial quedara sin efecto. La Corte razonó:

“Es importante tener en consideración que la prohibición establecida en la literal c) en relación con la literal a) del artículo 186 del Máximo Texto Legal, es clara en su alcance

y contenido, el cual, no es incompatible con el derecho a ser electo conforme a los instrumentos internacionales de los cuales Guatemala forma parte, sino más bien, reafirma los valores democráticos de la forma de gobierno adoptada por Guatemala en congruencia con los principios internacionales.”

El informe citado considera que se vulneraron los derechos políticos de Zury Ríos al impedir su participación y se alude a una sentencia de 1989 que interpretó en sentido distinto el inciso “c” del artículo 186. Se refiere a la opinión consultiva de fecha 16 de noviembre de 1986, dentro del expediente 212-1989, donde resolvió:

“(…) y respecto a los parientes del caudillo o jefes de un golpe de Estado [literal c], revolución armada o movimiento similar o de quien como consecuencia de tales hechos asumiere la Jefatura de Gobierno, también debe entenderse que sería aplicable la prohibición, en el caso de renormalización constitucional, a la elección que se realizara en la época en que aquéllos alteraron el orden constitucional, o éste detentara el poder, pero no más allá, es decir para períodos subsiguientes, porque la prohibición a los parientes no puede tener el carácter de una penalidad o proscripción impuesta a ellos, por actos que les fueron formalmente ajenos.”

Al efecto, no quedan dudas de que se establece que la prohibición aplicada a Zury Ríos es desproporcional y violatoria de la CADH. La pregunta que sigue es, ¿cómo se cambiará esa situación para que no se repita la violación a sus derechos?

Al respecto cabe preguntarse, ¿es posible una interpretación conforme del texto constitucional en el sentido de que la prohibición es temporal? De no serlo, ¿es necesaria una reforma constitucional para lograrlo? ¿es posible dado que el artículo 281 establece que el 186 es cláusula pétrea? O en cualquier caso, ¿es dable inaplicar el artículo 186 literal “c” por considerar que la CADH modifica el texto constitucional en el sentido expresado en el informe en cuestión? Es un debate abierto.