Dos resoluciones contradictorias

El 11 de mayo la Corte de Constitucionalidad (CC) emitió dos resoluciones de casos de interés público: por una parte, denegó un amparo en el caso del decreto 4-2020, reformas a la Ley de ONG; y por otra parte, resolvió con lugar una acción de inconstitucionalidad en caso concreto relativo al delito de financiamiento electoral no registrado. Hay una contradicción entre ambos fallos que intentaré explicar de la forma más sencilla posible para que sea comprensible para todo público.

Respecto de las reformas a la Ley de ONG la CC resolvió denegar el amparo interpuesto contra el proceso de formación de ley por el siguiente motivo:

“De esa cuenta, esta Corte considera que lo que pretenden los interponentes de los amparos es que se efectúe análisis de control de constitucionalidad en abstracto como “punto de derecho” del cuerpo normativo denunciado y no el análisis de actos procedimentales por vicios en su resultado como “punto de hecho; tampoco pretenden obtener una declaración de protección o de reparación “en casos concretos”. En consecuencia, esta vía no es la procedente para requerir el análisis jurídico-confrontativo de disposiciones que ostentan la condición de ley de observancia general, dada su generalidad, abstracción e impersonalidad”. (Resaltado y subrayado propio)

En síntesis, la CC argumenta que el amparo no es la vía idónea para cuestionar las reformas a la Ley de ONG porque si lo que se busca es cuestionar la incompatibilidad de una ley con normas constitucionales, para eso existe la acción de inconstitucionalidad, sea en casos generales o concretos.

Sin embargo, en el otro expediente resolvió con lugar una acción de inconstitucionalidad en casos concretos a favor de dos imputados por el delito de financiamiento electoral no registrado bajo el argumento de que se violaba la irretroactividad de la ley reconocida en el artículo 15 constitucional y en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Asumamos la validez de la tesis: el delito de financiamiento electoral no registrado tipificado en el artículo 407 “O” del Código Penal “nació a la vida jurídica” en 2018 y es distinto al delito de financiamiento electoral “anónimo” que existía en el artículo 407 “N” hasta esa fecha.

De ser eso así, no se puede aplicar el delito de financiamiento electoral no registrado (delito creado en 2018) a hechos ocurridos en 2015, como es el caso de los dos interesados en este caso porque sería violatorio de la Constitución y la CADH aplicar la ley retroactivamente.

Ahora bien, ¿es eso un “punto de derecho” o una cuestión “fáctica? Es decir, ¿es “retroactivo” el delito de financiamiento electoral no registrado per se? El delito establece que:

“Artículo 407 «O». *Financiamiento electoral no registrado. Quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de veinte mil a cien mil Quetzales.

Quien realice aportaciones dinerarias o en especie a las Organizaciones Políticas o a sus candidatos, para actividades permanentes o de campaña electoral sin acreditar su identidad, según los procedimientos establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa del cien por ciento de la cantidad no registrada e inhabilitación para ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala, hasta por un período de cinco años.”

Es clarísimo que el delito no puede ser inconstitucional por violar la irretroactividad de la ley. Lo que sí sería violatorio de la Constitución es aplicarlo a hechos anteriores a su vigencia (es decir, anteriores a 2018).

Digámoslo de forma simple: el delito de financiamiento electoral no registrado entra en vigor en 2018. No se puede castigar por este delito a alguien que entregó o recibió dinero para campañas en las elecciones de 2015, pero sí se puede castigar por este delito a quien recibió o aportó dinero y no lo reportó en las elecciones de 2019.

Entonces, ¿cuál es el mecanismo idóneo para defenderse en este caso? En palabras de la propia CC en la sentencia del caso de la Ley de ONG, si lo que se busca es el “… análisis de actos procedimentales por vicios en su resultado como “punto de hecho” u “…obtener una declaración de protección o de reparación “en casos concretos”” la vía adecuada es el amparo. Es decir, si el agravio es que se está aplicando el delito de financiamiento electoral no registrado retroactivamente (cuestión fáctica), la vía idónea para ese “caso concreto” es el amparo.

¿Por qué? Como lo establece la Ley de Amparo y la jurisprudencia ampliamente sentada de la CC, la inconstitucionalidad es una vía para discutir que una ley viola determinadas disposiciones de la Constitución. Es decir, el propósito, el fin de dicha acción es confrontar el texto de una ley con las disposiciones constitucionales que se consideran violadas.

Por ejemplo, si el Congreso emitiera una ley que estableciera que para criticar al presidente hay que pedir autorización y de no hacerlo hay una pena de prisión de 1 año, esa ley sería inconstitucional porque violaría el artículo 35 (libertad de emisión del pensamiento). ¿Cuál sería la vía correcta? La acción de inconstitucionalidad. Si ésta fuera general, cualquier ciudadano con el auxilio de 3 abogados podría cuestionar esta ley y de ser declarada con lugar por la CC, la ley sería expulsada del ordenamiento jurídico y por tanto dejaría de ser ley de observancia general.

Por otra parte, si Juan critica al presidente y se le abre un proceso penal acusándolo de violar la ley por opinar del presidente sin pedir autorización, Juan puede interponer una acción de inconstitucionalidad en caso concreto y argumentar que esa ley es inconstitucional y por tanto inaplicable a su caso concreto. ¿Cuál es la diferencia con la inconstitucionalidad general? Que, en este caso de ser declarada con lugar, ésta beneficia únicamente a Juan.

La CC lo ha dicho con claridad en múltiples resoluciones. La acción de inconstitucionalidad en caso concreto es una confrontación entre la norma legal impugnada y los artículos constitucionales que se consideran violados por esa norma legal. No se refiere a circunstancias o cuestionas fácticas que de la aplicación de la ley al caso concreto se deriven. En el expediente 2395-2012 así lo dispone:

“Con base en la doctrina relacionada y el criterio jurisprudencial recién citado, al analizar el escrito contentivo de la acción de inconstitucionalidad planteada, esta Corte aprecia (tal como consta en el apartado de resultandos de este fallo) que la entidad solicitante no realizó un verdadero y adecuado análisis confrontativo entre las normas impugnadas y las de rango constitucional que estima infringidas, porque se limitó a denunciar cuestiones fácticas que no constituyen razonamiento jurídico alguno que sirva de fundamento a la petición y que más bien denotan inconformidad de su parte con los ajustes formulados.” (Resaltado propio)

¿Cuál es el balance de ambas resoluciones del 11 de mayo? Una total incertidumbre sobre los supuestos de procedencia del amparo y de la inconstitucionalidad en casos concretos. La CC ha cambiado drásticamente su interpretación, pero además se ha contradicho en un mismo día en dos resoluciones. El gran perdedor es la certeza jurídica.

El colega, Javier Comparini ha hecho un análisis más técnico que podría resultar de interés para los juristas.

El fallo de la CC sobre las reformas a la ley de ONG

“Para el jurisconsulto, para el abogado, para el juez un solo derecho existe, el derecho positivo”. – Frédéric Mourlon

Las reformas a la ley de ONGs, que el Congreso aprobó de manera opaca y con mucha prisa, debían entrar en vigor el pasado viernes, 6 de marzo, pero la Corte de Constitucionalidad suspendió su vigencia a través de un amparo provisional.

Contra los notorios vicios de inconstitucionalidad que tiene esta ley me he referido en un análisis que publiqué en agosto de 2018 y, de forma más escueta, en una columna reciente.

En esta oportunidad quiero referirme al amparo provisional que concedió el tribunal constitucional y del cual he leído y escuchado múltiples críticas por parte de mis colegas. Lo resuelto en los expedientes acumulados 859-2020(…), fue por cuatro votos a favor y un voto disidente de la magistrada Dina Ochoa.

El fallo no deja de ser criticable (como todos los fallos) especialmente porque es apenas la tercera vez que se admite un amparo en contra de un decreto que se encuentra a medio proceso legislativo (al momento de plantearse el amparo).

Por hacer un repaso: en el expediente 5033-2012 se interpuso un amparo contra la amenaza de que el Congreso conociera la iniciativa 4084 (Ley de Desarrollo Rural Integral); en el expediente 6097-2016 se interpuso un amparo contra la amenaza de que el Congreso emitiera un decreto dando la concesión de la Terminal de Contenedores Quetzal (TCQ) sin seguir el proceso adecuado; en los expedientes acumulados 4470-2017 y otros, se interpusieron amparos contra la amenaza de que el Congreso aprobara una serie de decretos que beneficiarían a políticos amenazados de corrupción.

De los casos anteriores, la Corte de Constitucionalidad, en sentencia, denegó el amparo bajo el supuesto de que, palabras más, palabras menos, la amenaza de que pudiere aprobarse un decreto es incierta. En el último de los casos, aunque denegó el amparo en sentencia, sí otorgó amparo provisional en auto de fecha 14 de septiembre de 2017. Por este auto, se puede afirmar que es el primer caso en el cual el tribunal constitucional admite un amparo contra un decreto en proceso de aprobación.

Como afirmé anteriormente, este último criterio se sostiene nuevamente en el auto de 18 de julio de 2019, emitido dentro del expediente 682-2019. Lamentablemente, el auto consta de 3 páginas y no existe un razonamiento que nos permita entender los argumentos que ponderó el tribunal constitucional para resolver como lo hizo.

En el actual caso, el de la reforma a la ley de ONG, la Corte argumenta que suspende la aprobación del decreto en cuestión porque “la vigencia del Decreto al que hacen referencia los amparistas conlleva amenaza de violación a Derechos Humanos”.

¿Por qué acudir al amparo y no esperar la vigencia del decreto e impugnarla por la vía de la inconstitucionalidad? Precisamente a que la sola vigencia del decreto en cuestión vulnera flagrantemente el derecho a la libre asociación y así evitar daños irreversibles.

El ámbito de la crítica está abierto. Lo que debemos evitar es caer en razonamientos de corte positivista como la consignada al inicio de esta columna. Los comentarios que esgrimen muchos colegas asumen que hay “una sola y correcta” interpretación constitucional a la cual este tribunal ha faltado. Parece que estamos congelados en una visión decimonónica del derecho.

El juez constitucional no es un autómata. Siempre hay más de una respuesta para un caso complejo y la tarea del juez es encontrar las mejores razones o argumentos para llegar a una respuesta. El debate jurídico se enriquecería si comenzáramos los abogados por tener debates más académicos respecto de las resoluciones de nuestras cortes. También haríamos bien en exigir que nuestras cortes mejoren sus argumentos para que las resoluciones sean más sólidas.

Tampoco debemos perdernos en debates por formalismos sin sentido. No debemos olvidar que las formas y los procesos existen para proteger valores, no al revés. Argumentar a favor de las formas por el bien de las formas en sí, es uno de los vicios de nuestra cultura jurídica.

¿Habría vacío legal si no hay magistrados designados el 13 de octubre? Ya pasó una vez y hubo solución

Como bien expliqué en otra columna, el 16 de septiembre un amparo provisional resuelto por la Corte de Constitucionalidad (CC) suspendió el trabajo de las Comisiones de Postulación.

El problema

El asunto más complejo es el relacionado con el Consejo de la Carrera Judicial y la obligación de cumplir con lo establecido en el artículo 76 del decreto 32-2016: esto es, emitir un reglamento para evaluar a los jueces y magistrados de carrera que estén interesados en postularse para el cargo de magistrados de Corte Suprema de Justicia (CSJ) o Cortes de Apelaciones (CdeA).

Ahora bien, el gran problema es que cumplir con este último requisito parece una tarea de largo tiempo. Veamos lo que debe suceder para que se considere satisfactoriamente cumplido este requisito:

  1. El artículo 32 de la ley de la Carrera Judicial establece que la Unidad de Evaluación y Desempeño del Consejo «(…) mediante la aplicación de instrumentos y técnicas objetivamente diseñados, certificados y de conformidad con estándares nacionales e internacionales, acordes en cada área, evaluará el desempeño y comportamiento de los jueces y magistrados anualmente.» (Resaltado propio)
  2. Que el funcionario debe ser notificado del resultado de su evaluación y puede plantear un recurso de reconsideración y si no queda satisfecho deberá plantear un recurso de revisión que debería conocer el Consejo de la Carrera Judicial.
  3. El mismo artículo señala que debe haber un reglamento específico que regule esta materia.

¿Qué ha pasado hasta hoy? ¿cumpliremos con los estándares internacionales?

El Consejo de la Carrera Judicial sometió a consideración un proyecto de reglamento que la CSJ decidió no aprobar. Ahora, el Consejo ha decidido proceder por su cuenta y evaluar a los jueces y magistrados mediante una «disposición temporal». Esto parece más bien una intentona para acelerar el proceso de designación de magistrados, pero tiene varios problemas legales en potencia.

En primer lugar, como dice la ley, la evaluación debe responder a estándares nacionales e internacionales y a criterios objetivos. Este punto debe tomarse en serio, pues uno de los grandes vicios que acecha a nuestro sistema de elección de cortes es precisamente que carecemos de instrumentos que garanticen esos estándares. Por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha dicho:

«La Comisión ha considerado en cuanto al mérito personal que se debe elegir personas que sean íntegras, idóneas, que cuenten con la formación o calificaciones jurídicas apropiadas. Asimismo, en cuanto a la capacidad profesional, la CIDH ha insistido en que cada uno de los aspectos a valorar debe hacerse con base en criterios objetivos.» (resaltado propio).

Y con más contundencia aún, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela (sí, esa dictadura que tiene decenas de quejas por violar la independencia judicial y con la cual compartimos vicios en materia de independencia judicial) estableció:

«(…) todo proceso de nombramiento debe tener como función no sólo la escogencia según los méritos y calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso al Poder Judicial. En consecuencia, se debe seleccionar a los jueces exclusivamente por el mérito personal y   su capacidad profesional, a través de mecanismos objetivos de selección y permanencia que tengan en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones que se van a desempeñar.» (Resaltado propio)

Y más adelante sentencia:

«Finalmente, cuando los Estados establezcan procedimientos para el nombramiento de sus jueces, debe tenerse en cuenta que no cualquier procedimiento satisface las condiciones que exige la Convención para la implementación adecuada de un verdadero régimen independiente. (…)»

Este último párrafo es vital para entender lo que vivimos: no cualquier proceso que se invente el Consejo de la Carrera Judicial cumplirá los requisitos de independencia judicial que exigen los estándares internacionales. Recordemos que, encima, nuestra propia Corte de Constitucionalidad en el expediente 3340-2013, la anterior magistratura de la CC dijo: «por estar sometidos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta obligatoria la observancia de las sentencias emitidas por esa Corte, aunque en estas no figure el Estado de Guatemala como parte, ya que en ellas se establece la forma de interpretar el contenido de las normas de la Convención y su alcance.» (resaltado propio).

De esta manera, la discusión sobre la objetividad de los mecanismos de evaluación de jueces y magistrados puede conducirnos a una crisis profunda. Me refiero a que si el Consejo de la Carrera Judicial emplea un proceso que no garantice objetividad y una correcta valoración del mérito de los jueces evaluados, cabría un amparo contra un eventual modo insatisfactorio de evaluación porque violaría lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos como hemos podido leer en párrafos anteriores.

¿Pero no hay un plazo fatal que vence el 13 de octubre? Esto ya pasó antes y la CC ya le encontró solución

Hay varias voces de colegas que ponen énfasis en la fatalidad del plazo en que vence el nombramiento de magistrados de CSJ y CdeA. La preocupación es legítima, pero estamos ante un dilema: por un lado, el plazo de 5 años que establecen los artículos constitucionales 215 y 217, pero por otro lado la obligación de elegir jueces imparciales mediante procesos objetivos y acordes a la correcta aplicación del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Ante el evidente conflicto de derechos del mismo rango, ¿qué debe prevalecer? ¿el plazo fatal que vence el 13 de octubre o la garantía de un proceso objetivo de nombramiento de jueces y magistrados? Para mí lo razonable es lo resuelto por la CC y en consecuencia procurar la mayor objetividad posible en la selección de magistrados aún y cuando eso implique valernos del artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial que establece que los magistrados que actualmente ocupan el cargo deben continuar en ejercicio del mismo hasta que se concrete el nombramiento de quien deba sucederles.

No es una ocurrencia mía solamente, ya vivimos algo similar. En 2014 la toma de posesión de magistrados de CSJ fue hasta el 24 de noviembre de ese mismo año (y no el 13 de octubre como debía ser). La CC en aquel momento otorgó un amparo provisional mediante el cual suspendía la designación de nueva CSJ y en aquel auto[1], firmado por Gloria Porras, Alejandro Maldonado Aguirre, Héctor Hugo Pérez Aguilera, Juan Carlos Medina Salas y Carmen María Gutiérrez, la CC estableció que:

«Derivado de esta decisión, con fundamento en lo que establece el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial, los abogados que actualmente ejercen los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y Otros Tribunales Colegiados de Igual Categoría, continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de posesión de quienes los sucedan. La Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia debe asumirla, el trece de octubre del presente año [2014], quien corresponde de conformidad con lo que establece el artículo 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…)» (Resaltado propio)

[1] Expedientes Acumulados 4639-2014, 4645-2013, 4646-2014 y 4647-2014.

El TSE dijo “no” a la inscripción de Thelma Aldana. ¿Ahora qué?

Hoy se conoció la decisión del Tribunal Supremo Electoral (TSE) de dar con lugar un recurso de nulidad que dejó sin efecto la inscripción de Thelma Aldana como candidata presidencial del Partido Movimiento Semilla.

El argumento, según parece, es que Thelma Aldana ya no tiene finiquito porque el amparo provisional que se lo otorgaba, fue revocado. Por otra parte, el TSE pidió información al juzgado que tramita una denuncia penal contra Aldana por una supuesta plaza fantasma y al determinar que tiene un proceso penal pendiente, pierde idoneidad para ser candidata de acuerdo con el criterio sostenido en anteriores oportunidades por el propio TSE.

¿Ya está fuera o tiene algún recurso?

Contra las decisiones del Tribunal Supremo Electoral cabe acción de amparo que conoce en primera instancia la Corte Suprema de Justicia (CSJ). Seguramente el partido Semilla optará por esta vía. El tema es el tiempo.

Puede pasar mucho tiempo hasta que la CSJ resuelva en definitiva el amparo. La mejor esperanza para Semilla y Thelma Aldana es que la CSJ les otorgue un amparo provisional[1] que ordene su inscripción. ¿Cuánto tiempo puede pasar hasta que la CSJ le otorgue un amparo provisional? Si nos guiamos por la experiencia puede tardar unos 7 días desde que interpongan el amparo. Zury, por ejemplo, presentó su amparo el miércoles, 6 de febrero y se conoció que se le otorgó amparo provisional el miércoles, 13 de febrero.

¿Y si la Corte Suprema le niega el amparo provisional? La CSJ debe evaluar si procede otorgar el amparo provisional. Si decide no otorgarlo, el partido Semilla podría apelar el auto que deniega el amparo provisional y quedaría en manos de la Corte de Constitucionalidad decidir si otorga o no el amparo provisional. Vale recordar que, por ser una apelación contra una decisión de la CSJ, la Corte de Constitucionalidad debería integrarse con 7 magistrados. Esos 2 magistrados suplentes que deben integrar la CC, se eligen por sorteo. Esto puede tardar otra semana más desde que la CSJ ha dicho que no.

Esto llevaría a que, si obtiene el amparo provisional en apelación ante la CC, se logre inscribir a finales de abril o en los primeros días de mayo. Tendría poco tiempo para hacer campaña.

Todo en manos de las cortes

Como ya se ha vuelto costumbre en este proceso electoral, todo quedará en manos de las cortes que deberán determinar si la señora Aldana puede correr o no. Los problemas se relacionan con los plazos ya que, al no estar inscrita aún, Aldana no puede hacer campaña.

Un último detalle: como estoy analizando el futuro inmediato solo me refiero a la posibilidad de que un amparo provisional le permita competir. Pero si en definitiva el amparo es declarado sin lugar, la candidatura de Aldana se caería. Eso podría ser después de la primera vuelta o a mitad de una hipotética segunda vuelta (si consiguiera avanzar) o… peor aún, después de ser electa en una hipotética situación en que resultara ganadora.


[1] Un amparo provisional, como su nombre lo indica, es una suerte de resolución temporal que permite suspender el acto impugnado (en este caso la nulidad que la deja sin inscripción) a favor del recurrente (persona que plantea el amparo). Se llama provisional porque puede revocarse en cualquier momento o al dictarse resolución definitiva desfavorable al recurrente.

¿Cuál es la situación legal de la candidatura de Zury Ríos?

En diciembre hice un relato de las vicisitudes de la candidatura de Zury Ríos en las elecciones de 2015. Como expliqué en aquel espacio, Zury Ríos logró participar como consecuencia de un amparo provisional que otorgó la Corte Suprema de Justicia. El amparo otorgado por la Corte Suprema fue apelado ante la Corte de Constitucionalidad por el PAN y el MP pero cuando se resolvió, en mayo de 2017, ya no tenía materia según la Corte. Por esa razón, la situación legal de la candidatura de Zury Ríos nunca quedó zanjada por las cortes.

Ayer, 21 de marzo, la Corte Suprema de Justicia resolvió en definitiva un amparo que da la razón a Zury Ríos que para efectos prácticos le permite correr. Ofrezco una breve explicación al lector de los escenarios que se vienen y al final ofrezco un resumen de los eventos que nos llevaron hasta este punto para aquellos que quieran profundizar en esos detalles.

¿Es Zury es candidata? ¿Qué pasa ahora?

El proceso electoral está dominado por discusiones legales. La gente se pregunta por qué si la Corte de Constitucionalidad había revocado el amparo provisional ahora la Corte Suprema de Justicia ahora da la razón a Zury Ríos. Para los no abogados, vale aclarar que el amparo provisional, como su nombre sugiere, simplemente surte efectos temporalmente en lo que se resuelve el amparo en sentencia definitiva. Para este caso concreto, al resolver la Corte Suprema de Justicia en definitiva, ya se puede ordenar la inscripción de Ríos como candidata

A no ser que…

El Tribunal Supremo Electoral apele la decisión de la Corte Suprema de Justicia. En este caso, el expediente quedaría en manos de la Corte de Constitucionalidad que, ahora sí, tendría la última palabra y determinaría si finalmente Zury Ríos estará o no en la papeleta. Todo queda en manos de la decisión del Tribunal Supremo Electoral de apelar o no la decisión de la Corte Suprema. Parecería lógico que se presente apelación dado que el propio TSE apeló el amparo provisional.

Hasta el 2017, el TSE no podía apelar los amparos en los que fuera la autoridad impugnada. Sin embargo, a partir de la innovación jurisprudencial sentada en los expedientes acumulados 2124-2016 y 2267-2016 (Caso Delia Bac y Jaime Martínez Lohayza) la Corte de Constitucionalidad establece que el Tribunal Supremo Electoral puede apelar los amparos en los cuales sea autoridad impugnada.

La interpretación del artículo 186 constitucional

Para los guatemaltecos y para el sistema democrático esta discusión es importante. Claro está que la participación o no de Ríos cambia el escenario electoral. Pero lo importante es la aplicación de un artículo que, de acuerdo a la propia Constitución es irreformable y en esos supuestos no cabe hacer una interpretación extensiva del artículo 186 constitucional como la que hizo la Corte Suprema de Justicia.

¿Por qué? Porque un precedente de ese tipo abriría la puerta a una jurisprudencia que comienza a inaplicar normas constitucionales prohibitivas que podrían extenderse a permitir la reelección como en los casos de Nicaragua con Ortega, Bolivia con Evo Morales y Honduras con Juan Orlando Hernández.

Resumen de eventos del Caso Zury Ríos

Para referencia del lector, este es el resumen de los hechos en el Caso Zury en este 2019:

  1. 27 de enero de 2019. El Partido Valor acudió a inscribir a Zury Ríos y Roberto Molina Barreto como binomio presidencial. El Registro de Ciudadanos les negó la inscripción bajo el argumento que el artículo 186 de la Constitución le prohíbe a Ríos ser candidata presidencial.
  2. 1 de febrero de 2019. El partido presentó un recurso de nulidad que resolvió el pleno del Tribunal Supremo Electoral que confirmó la negativa a su inscripción.
  3. 13 de febrero de 2019. La Corte Suprema de Justicia otorga amparo provisional a favor de Zury Ríos y el Partido Valor y ordena su inscripción mientras se resuelve el amparo en definitiva.
  4. 12 de marzo de 2019. La Corte de Constitucionalidad resuelve una apelación que presentó el Tribunal Supremo Electoral en contra del amparo provisional que otorgó la Corte Suprema. La CC da la razón al TSE y revoca el amparo provisional que, como consecuencia, revocaría la inscripción de Zury Ríos como candidata presidencial.
  5. 20 de marzo de 2019. La Corte Suprema de Justicia resuelve en definitiva el amparo y ordena que inscriban a Zury como candidata presidencial.

¿Es legal que el gobierno termine unilateralmente con la CICIG?

Hoy la Canciller, Sanda Jovel, afirmó que comunicó a través de una carta al Secretario de la ONU que Guatemala ha decidido unilateralmente dar por terminado el acuerdo de CICIG. Agregó que el acuerdo terminaría en 24 horas. El presidente Morales ofreció una conferencia de prensa posteriormente donde reafirmaba la decisión.

¿Puede el gobierno terminar el acuerdo de CICIG?

Como indiqué en una entrada anterior, el acuerdo que da vida a la CICIG es un tratado internacional suscrito y ratificado entre Guatemala y la Secretaría de la ONU. Todo lo relacionado con los tratados internacionales está regulado por las prácticas internacionales y al costumbre y por la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados.

Dado que un acuerdo internacional, como su nombre lo indica, es un acuerdo entre dos partes, existen ciertas reglas para darles fin. El artículo 54 de la citada Convención, establece que los acuerdos terminan o por el vencimiento de su plazo o por acuerdo entre las partes. No optaron por la denuncia como se había rumorado pero sí por la terminación unilateral.

Como sabrán los lectores, el acuerdo de CICIG estipula en el artículo 14 que el convenio de CICIG vence a los 2 años y que puede prorrogarse a petición del Estado de Guatemala. El 31 de agosto de 2018 el presidente Morales anunció que no renovaría el acuerdo de CICIG con lo cual la fecha de finalización será el 3 de septiembre de 2019.

Ahora bien: como lo establece el artículo 54 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados, no procede la terminación unilateral del acuerdo de CICIG. Es ilegal. Un tratado internacional es entre dos partes y ambas deben coincidir para darle fin.

Pero, ¿no es el Ejecutivo quien dirige la política exterior?

Por supuesto. Pero ninguna facultad es absoluta de modo que el artículo 149 de la Constitución establece:

Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados.

El gobierno del presidente Morales está actuando en contra de esos principios y reglas internacionales que establece la Convención antes mencionada.

¿Qué procede ahora?

Dado que la decisión del presidente es ilegal por contravenir la Convención y prácticas internacionales, la Corte de Constitucionalidad debe resolver un amparo que presentó el abogado Alfonso Carrillo en contra de la decisión presidencial. Seguramente surgirán otros amparos.

Por lo tanto, es altamente probable que la Corte declare con lugar el amparo por violar el artículo 149 constitucional y que deje sin efecto la decisión unilateral de la Canciller y del Presidente de poner fin al mandato de CICIG.

¿Pero y el artículo 60 de la Convención?

El gobierno invoca que la ONU ha violado el acuerdo de CICIG por no atender sus peticiones en la negociación y por otro montón de cosas que se dijeron tanto por la Canciller como por el presidente. El artículo 60 dice:

60. Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación como consecuencia de su violación. 1. Una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes facultará a la otra para alegar la violación como causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente (…)

Esto, argumenta el gobierno, faculta al Estado de Guatemala para dar por terminado el acuerdo de CICIG. Sin embargo, lo que ocultan o ignoran es que la propia Convención de Viena establece un procedimiento para invocar la aplicación del artículo 60. La aplicación de ese artículo no puede ser unilateral ni inmediata.

Los artículo 65 a 67 de la Convención regulan que cuando una de las partes considere que la otra ha incumplido con un tratado, le formulará observaciones y sugerirá vías de solución. En caso de que no se llegue a una solución, se puede acudir a la vía de la conciliación o se puede llegar a plantear un litigio ante la Corte Internacional de Justicia. Lo que no se puede es terminar unilateralmente un tratado.

Video:

Video con las reflexiones de la decisión del gobierno.

Aclaración: No confundir la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados (1969) a la que nos referimos en este escrito y que es aplicable al caso concreto, con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (1961), que fue la que intentó usar el presidente para declarar persona non grata al Comisionado de CICIG, Iván Velásquez.