¿Asamblea Nacional Constituyente? No. ¿Reformas concretas? Sí

El descontento ciudadano se ha hecho escuchar en estas últimas semanas. La forma oscura en que se aprobó un presupuesto deficitario y opaco fueron el detonante de algunas manifestaciones.

Las consignas de las manifestaciones son diversas, pero hay una que merece especial atención: la petición de convocar a una Asamblea Nacional Constituyente. Para muchas personas la consigna tiene sentido, pero vale la pena detenerse un momento a reflexionar qué implicaciones tiene tal petición.

Permítaseme abordar el tema en un lenguaje menos técnico del que acostumbramos a utilizar los abogados para que el público general comprenda mejor el asunto (bajo el inevitable riesgo de perder precisión y rigor). La Constitución se puede modificar. Sin embargo, cambiarla requiere de un proceso más complejo del que es habitual para modificar una ley ordinaria como la ley del presupuesto o el Código Penal.

Nuestra Constitución prevé dos mecanismos para su modificación. El primero, la Asamblea Nacional Constituyente como mecanismo para cambiar lo relativo a los derechos individuales. Es decir, la constituyente podrá modificar cuestiones relacionadas con el derecho a la vida, a la propiedad privada, a la libertad de expresión, a la libre locomoción, entre otros.

¿Es eso lo que necesitamos? Claramente no. Los derechos individuales reconocidos en la Constitución son fruto de los consensos del momento y ese apartado tiene avances importantes como el reconocimiento de que los tratados sobre derechos humanos prevalecen sobre el derecho interno. El problema real es que no existe un aparato institucional que garantice esos derechos. Eso nos lleva al segundo mecanismo para reformar la Constitución.

Pero además hay un aspecto práctico que es vital. ¿Cómo se elige a la constituyente? Al final del día la constituyente es un cuerpo legislativo muy parecido al Congreso de la República con la gran diferencia que técnicamente se reúne exclusivamente para reformar los puntos que se acordaron someter a reforma en el decreto de convocatoria a la misma. (Es el Congreso quien debe convocar a la constituyente por mayoría de 2/3 de votos)

Los diputados constituyentes se elegirían de la misma forma como elegimos a los diputados al Congreso de la República. (Si no recuerda cómo se eligen acá les dejo un artículo donde lo explico y acá un video). Eso quiere decir que saldríamos a votar por candidatos a diputados constituyentes postulados por los partidos que ya tienen mayoría en el Congreso y precisamente quienes generan el rechazo ciudadano. A decir, partidos como TODOS de Felipe Alejos, UCN de Mario Estrada (en prisión en EE.UU.), FCN, etc.

Ahora bien, no todo son malas noticias. El segundo mecanismo para reformar la Constitución nos permite reformar los artículos relacionados con el funcionamiento del Estado. Y ese procedimiento consiste en reformas a la Constitución hechas por una mayoría calificada en el Congreso (2/3 del total de diputados) y con una posterior ratificación en una consulta popular donde se preguntará a los ciudadanos guatemaltecos si aceptan o no los cambios a la Constitución.

¿Qué cambios concretos se deben hacer? Es impostergable una reforma al sistema de justicia que cambie ciertos aspectos que generan malos incentivos tales como el periodo de duración de los jueces, la renovación total y cada 5 años de las altas cortes, las comisiones de postulación, etc. También cambios relacionados a las bases del sistema de distritos electorales para elegir diputados para permitir fórmulas electorales más representativas.

Estas reformas no son suficientes. Debe haber otros cambios a nivel de leyes ordinarias. Pero si nos enfocamos en exigir a los diputados reformas concretas será más fácil que consigamos nuestro objetivo. 

Una constituyente, primero, tiene capacidad limitada de hacer modificaciones y no tiene potestades (al menos sin poner fin a la actual Constitución) de redactar una nueva Constitución. Y aunque esto fuera posible, no cabe duda de que es el peor momento político para algo así. Tampoco cabe duda de que no hay peor idea que ceder a los actuales “partidos políticos” dominantes semejante tarea. Cierre los ojos, imagine a diputados actuales al Congreso que tanto malestar le generan. Imagine que diputados de similares características redactarían artículos de su Constitución.  Enfoquémonos en cambios concretos y optemos por hacer los cambios puntuales que nuestra Constitución necesita para avanzar.

35 años de Constitución: algunos debates pendientes

Este 31 de mayo nuestra actual Constitución de 1985 cumple 35 años desde que fuera promulgada por la Asamblea Nacional Constituyente.  Aquello fue el culmen de un proceso de apertura democrática que había iniciado en 1982 y que tomó forma con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Electoral, la Ley de Organizaciones Políticas y la Ley de Empadronamiento todas de 1983.

Aquel andamiaje legal permitió instalar las bases del Tribunal Supremo Electoral, realizar un titánico proceso de empadronamiento y convocar a elecciones y elegir a la Asamblea Nacional Constituyente que promulgó nuestra Constitución de 1985.

La promulgación de nuestra actual Constitución simboliza la ruptura con nuestro pasado autoritario y el fin de aquella Constitución de 1965 que Jorge Mario García Laguardia calificaría como “una Constitución del peor tipo posible”. 

En ese espíritu, el actual texto constitucional tiene una preocupación por la racionalización del poder, amplía el catálogo de derechos humanos reconocidos y, vía los artículos 44 y 46, nos introduce al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Por otra parte, se crea una justicia constitucional que abre la puerta a mecanismos tendientes a dar eficacia directa a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales en la materia.

Nuestra cultura jurídica formalista y legalista está aun muy bien instalada en la comunidad de juristas y quizá por esa razón los propios constituyentes no eran capaces de prever las transformaciones que dicha apertura al sistema internacional de Derechos Humanos podría traer al constitucionalismo guatemalteco. Muy conocida es la sentencia que dictó la Corte de Constitucionalidad en del expediente 280-90, referente a la candidatura presidencial de Efraín Ríos Mott, dentro de la cual la Corte reconoce la doctrina del bloque de constitucionalidad, pero han pasado muchas cosas desde entonces.

La influencia del ius constitucionale commune latinoamericano ha traído cambios importantes para el constitucionalismo regional. El reconocimiento del control de convencionalidad, a partir del caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile de 2006, y la importación de estándares de protección de Derechos Humanos como consecuencia de los efectos erga omnes de las sentencias de la Corte IDH han puesto elementos nuevos con los que nuestro tribunal constitucional ha tenido que dialogar. 

En ese sentido, vemos un criterio más amplio de la Corte de Constitucionalidad cuando dicta la primera sentencia de inconstitucionalidad por omisión en 2012 dentro el expediente 1822-2011 cuando se da un tinte más amplio a la recepción del bloque de constitucionalidad y en el expediente 3340-2013 donde reconoce que “resulta obligatoria la observancia de las sentencias emitidas por esa Corte [IDH], aunque en estas no figure el Estado de Guatemala como parte, ya que en ellas se establece la forma de interpretar el contenido de las normas de la Convención y su alcance”.

Traigo estos elementos a la mesa porque hemos visto un malestar de algún sector de juristas (y de algunos constituyentes) respecto de algunas resoluciones que ha dictado el tribunal constitucional en los últimos dos o tres años. Concretamente en estos momentos, respecto de las últimas sentencias referentes al proceso de elección de magistrados de Sala de Corte de Apelaciones y Corte Suprema de Justicia.

La fuente del malestar es una lectura formalista de la Constitución que contrasta con los criterios más comprensivos que ha sostenido la Corte de Constitucionalidad. Por supuesto, las sentencias de la Corte de Constitucionalidad son criticables incluso desde una óptica neoconstitucionalista o del ius constitutionale commune y no se diga desde perspectivas más conservadoras. 

Pero bien haría al debate jurídico profundizar en los elementos teóricos bajo los cuales se analiza el proceder del alto tribunal. Hasta el momento vemos una actitud reaccionaria ante un fenómeno constitucional que choca con la cultura jurídica formalista. El estado actual de la crítica pretende retroceder la hora en el reloj. Pero eso no cambiará la realidad a no ser que desarrollemos marcos teóricos o analíticos que mejoren nuestra comprensión del estado actual de la justicia constitucional en nuestro entorno. Es un reto para toda la academia jurídica del país.