La destitución del titular de la FECI: ¿cómo queda la institucionalidad?

El viernes, 23 de julio, el Ministerio Público (MP) dio a conocer la destitución del titular de la Fiscalía Especial contra la Impunidad (FECI), Juan Francisco Sandoval, mediante un comunicado. La fiscal general argumenta que la destitución responde a que Sandoval presentó una objeción al nombramiento de la fiscal Cinthia Monterroso y que esto constituye una “desobediencia” frontal a sus instrucciones.

Hay mucho que decir en términos de cómo esta decisión afecta la lucha contra la corrupción. Pero cabe hacerse preguntas en torno a la institucionalidad del Ministerio Público y de la independencia de los fiscales. A este respecto, preguntemos: ¿es apegada a derecho dicha destitución? Y, por otra parte, ¿responde esta decisión a los estándares de independencia de operadores de justicia?

Sobre la primera interrogante veamos lo que dice la ley y algunos precedentes. De acuerdo con el acuerdo 59-2019 la FECI es una fiscalía de distrito. De acuerdo con el artículo 8 del Reglamento Interno del MP el puesto de fiscal de sección es un “puesto de confianza”. Sin embargo, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo expediente 4847-2018, expediente 1842-2019 o expediente 4338-2019), la Corte de Constitucionalidad (CC) ha determinado que, para que un puesto se considere de confianza, debe existir regulación legal expresa a nivel de nomas ordinarias.

Los casos anteriores se dieron dentro del Ministerio de Salud. Sin embargo, en sentencia de 2 de abril de 2019, dentro de los expedientes acumulados 3636-2018 y 3651-2018, la Corte resolvió un caso en el que la ex fiscal general Thelma Aldana destituyó al Subdirector de la Oficina de Protección y el fallo fue adverso a la ex fiscal general dado que la Corte estimó que, aunque el puesto esté catalogado como de confianza en el artículo 8 del Reglamento Interno del MP, para ser considerados puestos de confianza dicha categoría debe estar en ley ordinaria o profesional.

Dicho lo anterior, al menos en términos laborales, parece claro que la fiscal general debió iniciar un incidente en la vía laboral para remover al fiscal Sandoval, cuestión que no ocurrió. Ahora abordemos la segunda interrogante: ¿responde a estándares de independencia de los operadores de justicia?

El motivo de la remoción es que la fiscal general consideró que la objeción del fiscal Sandoval al nombramiento de una miembro del personal de su fiscalía constituía una desobediencia. Ciertamente la Ley del MP en su artículo 67 llama al deber de obediencia y también reconoce la posibilidad de que los fiscales puedan plantear objeciones (arto. 68).

Dicen los estándares internacionales que los fiscales no pueden ser objeto de sanciones disciplinarias por críticas a los tribunales o por criterios distintos a los sostenidos por sus superiores. Tampoco ser objeto de procedimientos o sanciones que desconozcan el principio de legalidad y que toda sanción “debe estar debidamente motivada, conforme al derecho internacional de los derechos humanos”.

He intentado ofrecer una reflexión institucional respecto de lo sucedido sin entrar a valorar el trabajo del fiscal Sandoval. Puedo concluir que en términos institucionales lo sucedido debilita la institucionalidad, la independencia de los operadores de justicia y el Estado de Derecho. Ojalá la fiscal general reflexione y rectifique.

Brutalidad policial contra manifestantes pacíficos. ¿Debe ser destituido el Ministro de Gobernación por orden de la Corte?

El sábado vimos a varios guatemaltecos salir a las calles a protestar su descontento con la aprobación exprés del presupuesto de la nación. La mayor parte de la protesta se desarrolló de forma pacífica.

Hubo algunos incidentes aislados de violencia que se vieron especialmente con el incendio provocado a las instalaciones del Congreso de la República sin aparente oposición o resistencia de las fuerzas de seguridad que resguardaban la puerta principal del edificio.

Sin embargo, hay varios hechos que demuestran que las fuerzas de seguridad no respondieron de forma proporcional y adecuada ante manifestantes que protestaban de forma pacífica. Hemos visto un imágenes que muestran que las fuerzas de seguridad lanzaron gases lacrimógenos en una zona donde manifestaban pacíficamente un grupo de personas que incluyen niños y ancianos.

Hemos visto otras imágenes que dan cuenta de violencia contra un fotoperiodista que no hacía más que su trabajo de documentar lo que ocurría, también otro video contra un transeúnte que estaba tomando imágenes y quien salía de su trabajo, y otro video donde la policía golpea a un joven de manera desmedida sin aparente justificación. La prensa reportó que nueve personas que fueron detenidas anoche fueron liberadas por falta de pruebas en la acusación.

Sin duda hubo actos violentos que justificaban la detención de algunas personas y medidas proporcionales para evitar consecuencias mayores. Pero los hechos que enumeré antes ilustran momentos en que las fuerzas de seguridad usaron la fuerza de forma injustificada y desproporcional.

El Procurador de los Derechos Humanos (PDH) había interpuesto un amparo ante la Corte de Constitucionalidad (CC) donde solicitó que se garantizara el derecho de reunión y manifestación y entre otras cosas resolvió:

se ordena a la fuerza pública observar los deberes que le atañen en relación al mantenimiento del orden público y de la seguridad ciudadana; para dicho efecto, las autoridades denunciadas deben acatar inmediatamente lo aquí resuelto, de manera que se garantice el ejercicio del derecho de manifestación pacífica así como la vida e integridad de quienes intervengan en la actividad relacionada”. (Resaltado propio)

Expediente 4068-2020, auto de fecha 20 de noviembre de 2020.

Hago énfasis e insisto en que la violencia no es defendible y quienes actuaron violentamente deben responder por sus delitos y faltas. Sin embargo, los hechos de fuerza desmedida contra manifestantes pacíficos son deleznables, pero sobre todo riñen con lo ordenado por la CC.

El artículo 78 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece:

«La desobediencia, retardo u oposición a una resolución dictada en un proceso de amparo de parte de un funcionario o empleado del Estado y sus instituciones descentralizadas y autónomas es causa legal de destitución, además de las otras sanciones establecidas en las leyes».

Lo anterior deja claro que la Procuraduría de Derechos Humanos tiene elementos suficientes para solicitar las ejecución del amparo y al demostrarse la desobediencia solicitar la destitución del Ministro de Gobernación.

No sería la primera vez. En 2009 la Corte de Constitucionalidad ordenó la destitución del ministro de educación, Bienvenido Argueta, durante la administración de Álvaro Colom. También en 2004 la Corte de Constitucionalidad ordenó la destitución de tres miembros de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica por desobedecer una orden de este tribunal. Veremos qué ocurre esta vez, pero está claro que hay muchos elementos para pensar en esta posibilidad.