El Congreso de la República debe designar un magistrado titular con su respectivo suplente para la Corte de Constitucionalidad (CC). En la lista de aspirantes, que se hizo pública hace poco, figuran dos diputado al Congreso: Luis Rosales (VALOR) y José Alejandro de León Maldonado (PODEMOS).
Es cierto que la Constitución dispone que los órganos respectivos los “designan” (artículo 260) y que hay unos requisitos (artículo 270). Pero eso no es una carta en blanco y ni cualquier proceso de designación debe ser válido ni cualquier persona que reúna esos requisitos mínimos debe ser designada para ocupar la magistratura.
Los órganos nominadores no son monarcas absolutos, de ahí la crítica al sistema cerrado y secreto por el que parece haber optado el presidente. Pero eso da para otra columna.
Recordemos que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establece en el artículo 14 que toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal competente “independiente e imparcial…” y la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) también refiere que tenemos derecho a ser oídos con las debidas garantías “por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.”
¿Qué implica esto? Que, si las designaciones que hagan los órganos nominadores no cumplen con evaluar el mérito, la capacidad y reconocida honorabilidad (artículos 113 y 270 constitucionales, además) y nos garantizan que se instalará un tribunal imparcial e independiente, se pone en entredicho nuestro derecho al debido proceso y a un juicio justo.
¿Conclusión que yo saco en abstracto? No. El Comité de Derechos Humanos ha expresado respecto del artículo 14 de la PIDCP que “El requisito de independencia se refiere, en particular, al procedimiento y las cualificaciones para el nombramiento de los jueces” (Resaltado propio). Más adelante, dice la Comisión, “Los Estados deben adoptar medidas concretas que garanticen la independencia del poder judicial, y proteger a los jueces de toda forma de influencia política en la adopción de decisiones por medio de la Constitución o la aprobación de leyes que establezcan procedimientos claros y criterios objetivos para el nombramiento” (Resaltado propio).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos va más lejos y ha establecido que “necesario que se garantice la independencia de cualquier juez en un Estado de Derecho y, en especial, la del juez constitucional en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento” (Resaltado propio).
Dicho lo anterior, ¿no constituye un conflicto de interés insalvable designar a un diputado como magistrado al tribunal constitucional? Considere el lector que el o los diputados aspirantes tienen la capacidad de negociar los votos para su designación, con lo cual ésta sería profundamente política y carente de cualquier consideración técnica y de criterios objetivos para su designación.
Algunos invocarán la designación de Alejandro Maldonado Aguirre en el año 2006 cuando era diputado al Congreso por el Partido Unionista como un precedente a esta cuestión. No cabe duda de que merece un debate más profundo aquel suceso, pero tampoco cabe duda de que hay diferencias importantes.
Maldonado Aguirre tenía unas credenciales que dan más crédito a su designación. En primer lugar, fue uno de los arquitectos de la actual Constitución como diputado constituyente y miembro de la Comisión de los 30 y como magistrado de la primera y tercera magistratura de la Corte de Constitucionalidad (1986-1991 y 1996-2001).
No cabe duda de que la situación hoy es muy distinta y entra en riña con los estándares en materia de Derechos Humanos que he citado antes. Una eventual designación de alguno de estos diputados daría lugar, sin duda, a un cuestionamiento en la vía constitucional.
Sí, el artículo 156 de la Ley de Amparo establece que la designación que haga el Congreso no es “impugnable”, pero ¿es acaso el amparo un medio de impugnación? No. Se trataría de una discusión referente a derechos humanos reconocidos por nuestra Constitución en virtud de tratados internacionales en la materia.
Mucha gente desconoce la fórmula para elegir diputados. El día de las elecciones generales al votante le darán 5 papeletas: 1) presidente y vicepresidente; 2) alcalde y corporación municipal; 3) diputados por lista nacional; 4) diputados distritales y 5) diputados al PARLACEN.
¿Cuáles son los distritos y cuál es la lista nacional?
La Constitución establece que
cada departamento es un distrito. La excepción el municipio de Guatemala, que
es un distrito en sí mismo (distrito central) y el resto de municipios de
Guatemala son otro distrito.
A su vez, el artículo 157 de la
Constitución establece que un número equivalente al 25% del total de diputados
distritales se elegirá en otro distrito denominado lista nacional. La idea es
que mientras los demás diputados representan a un distrito por razones
geográficas, los diputados de la lista nacional representan las preferencias
del votante en el ámbito nacional para cada partido.
¿Cuántos diputados hay por distrito?
Teóricamente la cantidad de diputados obedece a un criterio
de representación de acuerdo con el tamaño de la población. Con las reformas de
2016 a la ley electoral, el número de
diputados quedó fijo en 160. Bajo ese esquema, la lista nacional incluye 32
diputados y los restantes 128 son diputados distritales.
Hay distritos grandes, como mi natal Alta Verapaz que eligen
9 diputados y distritos pequeños como El Progreso donde se eligen 2 diputados
(hasta 2015 El Progreso elegía solo 1 diputado).
¿Cómo se elige a los diputados?
Cada partido político postula candidatos a diputados en
determinado orden. Supongamos que hablamos de Sololá donde se eligen 3
diputados. En ese caso cada partido postulará 3 candidatos a diputados en
primera, segunda y tercera casilla. ¿Quién resultará electo? Hagamos un
ejercicio hipotético. Supongamos que hay 3 partidos.
Casilla
Partido A
Partido B
Partido C
Casilla 1
Vacante
Pablo
Leticia
Casilla 2
Andrea
María
Alejandra
Casilla 3
Pedro
José
Fernando
Nuestro sistema de elección se denomina sistema D’Hondt. Se
trata de un sistema de representación proporcional. Se dice que es proporcional
porque en los sistemas por mayoría, el ganador se lo lleva todo mientras que,
en este caso, se distribuye de acuerdo con esta fórmula que busca dar
proporcionalidad[1].
Supongamos que en las elecciones para elegir diputados de Sololá
(3 diputados) los resultados son los siguientes de un total de 1,000 votos:
Partido
Votos totales
Partido A
600
Partido B
299
Partido C
101
Lo que la ley nos dice es que debemos dividir los resultados
que obtuvo cada partido entre 2, 3 o la cantidad de diputaciones a adjudicar. En
este caso, como se adjudicarán 3 diputaciones, lo hacemos hasta dentro de 3:
Partido
Votos totales (casilla 1)
Dividido entre 2 (casilla 2)
Dividido entre 3 (casilla 3)
Partido A
600
300
200
Partido B
300
150
100
Partido C
100
50
33
El segundo paso para determinar quiénes se llevarán los escaños es identificar, en orden, cuáles son las 3 cifras más altas. Serán esas 3 cifras más altas las que incluyan un diputado respectivamente. En este caso, el Partido A lograría meter a los diputados de sus casillas 1 y 2, y el Partido B lograría meter al diputado de su casilla 1. Dado que la casilla del diputado 1 del Partido A fue declarada vacante, supongamos porque el candidato no tenía finiquito (algo común en esta elección) entonces se corre la adjudicación y tomarían posesión los diputados de las casillas 2 y 3. Es decir, por el Partido A quedarían electos Juan y Andrea y por el Partido B, Pablo. El partido C no conseguiría ningún diputado.
Para el votante no es fácil saber por quién está votando
realmente. A lo mejor le gusta el candidato que ocupa la segunda casilla, pero
solo termine por entrar el que ocupa la primera casilla. Bueno, en el supuesto
que el elector conozca a sus candidatos… Dado que hay más de 20 partidos, es
imposible para el votante estar al tanto de todos los candidatos propuestos en
la lista nacional y en la de su distrito.
Esta es la misma fórmula que se utiliza para elegir al
concejo municipal. Para la elección de alcaldes y concejo municipal el partido
que obtenga el número mayor de votos gana la alcaldía. Pero para determinar qué
concejales formarán parte del Concejo Municipal se utiliza esta misma fórmula.
Esto es importante
porque quizás su candidato favorito a la alcaldía quizá no tenga grandes
oportunidades de ganar, pero al darle su voto a quien acabará por elegir es a
su concejal número 1. Es importante que sepa y conozca a ese concejal que será
quien probablemente resulte electo.
¿El sistema es bueno o malo?
Este sistema ha sido objeto de críticas. Hay mucha gente que
aboga por una elección por cara y no por listas. El problema es que para echar
a andar un sistema de ese tipo habría que crear distritos donde se elija un
solo diputado y la Corte de Constitucionalidad dictaminó que esto no es posible
ya que de acuerdo con la Constitución cada departamento es un distrito y tampoco
aceptó la idea de crear sub-distritos pequeños.
Otros piden que se opte por sistemas donde las listas sean cerradas
pero desbloqueadas. Es decir, que el partido proponga un orden de diputados,
pero el elector pueda marcar en qué orden de preferencia elige a los diputados
propuestos. Otros abogan por sistemas de listas abiertas donde los electores
puedan seleccionar votar por distintos candidatos a diputados de distintos partidos.
Hay infinidad de modelos, pero el que existe en nuestro país
es el de listas cerradas y bloqueadas con lo cual los electores únicamente
podemos votar por los diputados que propone el partido y en el orden
establecido por ellos.
Apéndice:
Como siempre, dejo los artículos de las Leyes relevantes relacionados
con el tema para uso o conveniencia del lector.
Número de diputados:
Artículo 205 de la
Ley Electoral y de Partidos Políticos: De la Integración del Congreso de la
República.
El Congreso de la República se integra con diputados electos
en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada
departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción
del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre
comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el
Distrito Departamental de Guatemala.
El número de diputados distritales no excederá de 128, el
cual será distribuido de la forma siguiente:
a) Distrito Central: 11 diputados
b) Distrito de Guatemala: 19 diputados
c) Sacatepéquez: 3 diputados
d) El Progreso: 2 diputados
e) Chimaltenango: 5 diputados
f) Escuintla: 6 diputados
g) Santa Rosa: 3 diputados
h) Sololá: 3 diputados
i) Totonicapán: 4 diputados
j) Quetzaltenango: 7 diputados
k) Suchitepéquez: 5 diputados
l) Retalhuleu: 3 diputados
m) San Marcos: 9 diputados
n) Huehuetenango: 10 diputados
o) Quiché: 8 diputados
p) Baja Verapaz: 2 diputados
q) Alta Verapaz: 9 diputados
r) Petén: 4 diputados
s) Izabal: 3 diputados
t) Zacapa: 2 diputados
u) Chiquimula: 3 diputados
v) Jalapa: 3 diputados
w) Jutiapa: 4 diputados
Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional
constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales
que integran el Congreso de la República.
Constitución,
artículo 157: “Potestad legislativa e integración del Congreso de la
República.
La potestad legislativa corresponde al Congreso de la
República, compuesto por diputados electos directamente por el pueblo en
sufragio universal y secreto, por el sistema de distritos electorales y lista
nacional, para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos.
Cada uno de los Departamentos de la República, constituye un
distrito electoral. El Municipio de Guatemala forma el distrito central y los
otros municipios del departamento de Guatemala constituyen el distrito de
Guatemala. Por cada distrito electoral deberá elegirse como mínimo un diputado.
La ley establece el número de diputados que corresponda a cada distrito de
acuerdo a su población. Un número equivalente al veinticinco por ciento de
diputados distritales será electo directamente como diputados por lista
nacional.
En caso de falta definitiva de un diputado se declarará
vacante el cargo. Las vacantes se llenarán, según el caso, llamando al
postulado que aparezca en la respectiva nómina distrital o lista nacional a
continuación del último cargo adjudicado”.
Fórmula para elegir diputados y concejales:
Artículo 203 Ley Electoral: “De la representación
proporcional de minorías.
Las elecciones de diputados, por lista nacional, por
planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de
concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método
de representación proporcional de minorías.
Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán
en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias
columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos
válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la
tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para
los efectos de adjudicación.
De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que
correspondan a igual número de cargos en elección.
La menor de estas cantidades será la cifra repartidora,
obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de
dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse
residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden
correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien
encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el
número de electos alcanzado”.