Artículo en The Economist: una invitación y una breve aclaración

El prestigioso semanario británico, The Economist, tuvo a bien hacer una nota sobre la candidatura de Thelma Aldana. El artículo se titula «Can Thelma Aldana, Guatemala’s corruption fighter, win the presidency?» (¿Puede Thelma Aldana, quien luchó contra la corrupción en Guatemala, ganar la presidencia?).

Tuve el gusto de conversar con el periodista que visitó nuestro país para elaborar la nota y en una parte del artículo comenta que « She “would be the first president that [Guatemala’s oligarchs] can’t control,” » («Sería la primera presidenta que [los oligarcas de Guatemala] no pueden controlar»). Solo anoto que seguramente en la traducción se pierden detalles y al redactar la nota el periodista colocó «oligarcas» cuando lo más preciso sería hablar de «grupos de interés» como recuerdo haber mencionado en la conversación.

El término oligarquía en este contexto es impreciso. Generalmente cuando se habla de oligarquía se le da una connotación de linaje y puede interpretarse como si un grupo de personas de ese linaje controlan el Estado. Por el contrario, de acuerdo con el informe de CICIG sobre financiamiento de partidos políticos, quedó demostrado que el 50% del financiamiento viene de la corrupción, 25% del crimen organizado y el 25% restante de grupos empresariales dentro de los cuales puede haber parte de lo que se entiende por «oligarquía» en un sentido muy particular.

Hecha esta pequeña salvedad que además sirve para alimentar un debate sano en torno al punto concreto, invito leer el artículo que publica The Economist que captura muy bien la coyuntura actual y nos sirve como referencia de la lectura que se tiene del país desde el extranjero.

La primera encuesta electoral: alcances y límites de las encuestas

El pasado 6 de marzo la Fundación Libertad y Desarrollo lanzó la primera encuesta electoral 2019 en el IV Encuentro Ciudadano. La encuesta fue realizada por la firma CID Gallup de una muestra de 1258 entrevistas de un universo de guatemaltecos mayores de 18 años y empadronados. Esto da un margen de error de un 2.8%.

Me gustaría aprovechar esta ocasión para hacer algunas aclaraciones generales en torno a las encuestas de opinión ya que muchas veces son objeto de reproches que obvian algunos aspectos fundamentales.

¿Una muestra de 1258 no es muy pequeña?

Naturalmente la estadística no es la asignatura favorita de muchos en el bachillerato y por eso tendemos a soslayar conceptos básicos. El tamaño de la muestra no es el factor más importante sino qué tan representativa es la muestra. Es decir, lo importante es que se haga un muestreo al azar para incluir a personas de distintas edades, niveles de ingreso, lugares de residencia, etc. La muestra se hace de tal forma que cualquier persona tendría la misma probabilidad de ser seleccionado para responder la encuesta.

Valga como ejemplo las encuestas electorales de los Estados Unidos donde de una población de más de 300 millones de habitantes las encuestas se hacen con una muestra de 1002 entrevistados. La encuesta que discutimos tiene más entrevistados en un país de aproximadamente 17 millones de personas. Por eso insisto en que la preocupación debe estar en lo representativa que sea la muestra más que en el tamaño de la misma.

La encuesta de Literary Digest de 1936:

De hecho uno de los episodios más estudiados es el fracaso de la encuesta de la revista Literary Digest en las elecciones presidenciales de EEUU de 1936. Fue la encuesta más cara que se recuerde y obtuvieron 2.4 millones de respuestas. Esta revista había acertado en las elecciones desde 1916 y tenía una gran reputación. Según esta gran encuesta, Landon (54%) derrotaría a Roosevelt (41%). Sin embargo, Roosevelt acabó ganando con el 61% de los votos en la elección. Literary Digest falló por casi 20 puntos, uno de los fracasos más grandes en la historia y una de las «muestras» más grandes de la historia. El tema es que de las 10 millones de tarjetas encuestadoras que enviaron, solo les respondieron 2.4 millones con lo cual la se descompuso la muestra original y eso dio pie al error. George Gallup (sí, de ahí la firma que lleva su apellido) condujo una encuesta con 5,559 entrevistados pero construyó una muestra con bases estadísticas más sólidas y predijo la victoria de Roosevelt en 1936. Desde entonces la firma Gallup goza de gran reputación.

¿No fallan frecuentemente las encuestas?

La gente reclama con frecuencia que las encuestas no aciertan. Se suele citar la victoria de Trump como un ejemplo de esto ya que en 2016 la mayoría de encuestas daban a Clinton como ganadora de la presidencia. El caso es que las encuestas daban 3 puntos de ventaja a Clinton en el voto popular y finalmente obtuvo 2 puntos de ventaja. Hasta ahí las encuestas acertaron.

Por el sistema de colegios electorales americano, Trump acabó ganando las elecciones pues en varios estados del llamado rust belt, la elección se tornó a favor de Trump por un estrecho margen. Por ejemplo, en Pennsylvania, Michigan y Wisconsin las encuestas daban a Clinton por ganadora y en las 6 elecciones anteriores estos Estados habían votado demócrata. Finalmente, Trump ganó esos Estados por un margen muy pero muy estrecho.

Por otra parte, los «indecisos» fueron cruciales. Una encuesta de Pew Research demostró meses después que la mayoría de votantes indecisos se decantó por Trump.

Por otra parte, se discute que la muestra de votantes pudo haber sobrerrepresentado a los estadounidenses que tienen títulos universitarios. Hay que recordar que la mayoría de votos para Trump venía de votantes con bajo nivel educativo y de zonas rurales o de ciudades pequeñas.

Otro caso frecuentemente citado es el de el proceso de paz en Colombia. La mayoría de encuestas daban por ganador al sí en el referendo convocado por el entonces presidente Juan Manuel Santos. Finalmente, el no triunfó con un cerradísimo 50.2% de votos. El caso colombiano ilustra uno de los problemas que tienen las encuestadoras en Guatemala también.

Resulta que para tener una muestra representativa se debe procurar que la composición de los encuestados corresponda a las características de la población en cuestión. La información marco que utilizan las encuestadoras es la que proveen los Institutos Nacionales de Estadística. De ahí es que sabremos cuál es la población total, qué rangos de edades, composición étnica, ruralidad y urbanidad, etc. En Colombia el último censo era de 2005 y en Guatemala el último censo publicado es el de 2002.

Por lo tanto, ciertas imprecisiones que pueda haber al momento de construir la muestra en nuestro país dependen más bien de la calidad de datos que nos proporciona el Estado que del trabajo de las firmas encuestadoras. Aun así, suelen tener otras estimaciones para intentar ajustar estas cifras. Esperemos que se publique próximamente el censo poblacional que se levantó el año pasado.

¿Confiamos o no en las encuestas?

Por supuesto que sí, si están bien hechas como la aludida al principio.  Lo importante es que comprendamos los límites de lo que nos pueden decir las encuestas. En este caso hay que agregar un ingrediente adicional: es una encuesta pre electoral ya que la campaña no ha comenzado formalmente. Lo que esta encuesta nos dice es que por nivel de conocimiento Sandra Torres está a la cabeza con 17.7%, Thelma Aldana en segundo lugar con 10.7% y Zury Ríos en tercer lugar con 7.9%.

También, no olvidemos, la encuesta nos dice que un poco más de un tercio de la población (34.4%) aún no sabe por quién votará. La encuesta nos da un claro diagnóstico de la posición en la que parten los candidatos y de los límites que tienen aquellos candidatos que gozan de un bajo porcentaje de reconocimiento público ya que a ellos les resultará difícil darse a conocer en 90 días de campaña y luego traducir ese conocimiento a un voto favorable efectivo. Ya veremos cómo se desenvuelve la campaña que arranca el próximo 18 de marzo. Las encuestas reproducen lo que la gente piensa en un momento determinado. Las cosas cambian y cambiarán en los próximos meses.

La otra elección de 2019: el poder judicial

Todos los focos están puestos en las elecciones generales que tendrán lugar el 16 de junio próximo donde elegiremos al nuevo Congreso y a los nuevos titulares del poder ejecutivo. También en este 2019 habrá relevo en el poder judicial.

Cada 20 años:

Por primera vez desde hace 20 años (aquella CSJ 1999-2004), se elegirán los tres poderes del Estado en un mismo año. En pocos meses arrancará el proceso de designación de magistrados a la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y Cortes de Apelaciones. Tocará elegir 13 magistrados de la CSJ y 210 magistrados que ocuparán 42 Salas de Cortes de Apelaciones.

Naturalmente para el ciudadano medio la elección de las Cortes es mucho más difícil de seguir. Primero porque las nóminas las prepara una comisión de postulación y dar seguimiento al proceso es costoso en términos de tiempo e información. En segundo lugar, porque aunque se hagan públicos los nombres prácticamente, dada la cantidad de aspirantes y de vacantes por llenar, el ciudadano medio no conoce a los abogados que optarán por las magistraturas.

¿Por qué es tan importante la elección de las Cortes?

Lo cierto es que los grupos oscuros del narcotráfico y del crimen organizado están al acecho de la elección de las cortes. Probablemente dediquen más esfuerzos a la elección del poder judicial que a las elecciones generales. Garantizarse una Corte Suprema afín y colocar la mayor cantidad de magistrados de salas de Cortes de Apelaciones les garantiza un control importante sobre los casos de corrupción abiertos y que podrían venir en el futuro.

Hay que recordar que todos los antejucios pasan primero por el filtro de la Corte Suprema de Justicia (CSJ). Contra todo sentido común, hace unos días la CSJ rechazó, sin entrar siquiera a conocer el caso, el antejuicio que planteó el MP contra Sandra Torres y otros funcionarios ligados al partido UNE.

Claro está que hay que respetar lo que decidan las cortes, pero lo decidido por la CSJ carece de sentido. Había indicios más que suficientes para, por lo menos, discutir la conveniencia de retirar el derecho de antejuicio dado que se contaba con evidencia documental y con escuchas telefónicas.

Ahora la Corte de Constitucionalidad (CC) tendrá que conocer un amparo contra la decisión de la CSJ de no tramitar el antejuicio. En estos momentos se espera que la CC dé un equilibrio y enmiende la plana a la CSJ.

Los magistrados de Salas de Corte de Apelaciones también son importantes. No hay que olvidar que son los órganos encargados de conocer de cualquier antejuicio contra los alcaldes municipales. Las municipalidades son presa de la captura de crimen organizado especialmente en regiones donde la presencia del Estado es casi nula.

Por otra parte, es frecuente que la CSJ designe a las Salas de Apelaciones la tarea de desempeñarse como jueces pesquisidores en aquellos casos en que la propia CSJ debe conocer el antejuicio.

Lo más importante:

Sin olvidar, por supuesto, que un país que aspira a tener un Estado medianamente funcional necesita de un sistema de cortes que funcione. Algo que desde hace muchos años no ocurre en nuestro país debido al caduco sistema de designación de cortes. Desde que el crimen organizado hackeó el sistema de comisiones de postulación, las cortes están acechadas por grupos oscuros.

¿Candidaturas sin partidos políticos?

El abogado Carlos Cerezo Blandón acudió al Tribunal Supremo Electoral para inscribir un binomio presidencial, pero sin hacerlo a través de un partido político. En 2015 se acercó al Tribunal Supremo Electoral para consultar cuál era el procedimiento para postular candidaturas sin hacerlo a través de partidos políticos o comités cívicos y éste respondió que no existía procedimiento para ello.

El intento del Licenciado Cerezo plantea un ejercicio interesante y que ya ha sido abordado en otras latitudes: ¿Exigir que los ciudadanos se postulen a través de partidos políticos vulnera el derecho a elegir y ser electo?  Al fin y al cabo, nuestra Constitución reconoce en el artículo 136: «Son derechos y deberes de los ciudadanos: (…) b. Elegir y ser electo». Y si vamos al artículo 23 del Pacto de San José[1] veremos que reconoce más o menos lo mismo.

¿Qué dice la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad?

Hay al menos dos casos donde la Corte se ha pronunciado respecto de si son los partidos los vehículos por los cuales se canaliza el derecho a elegir y ser electo o los individuos. Ocurrió en el expediente 1235-99, donde Carlos David Pineda reclamó que la negación de su inscripción como alcalde de Zacapa se notificó al partido y no a él. Y en el expediente 2080-2011, donde Alejandro Baslells reclamó la inconstitucionalidad del artículo 250 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos que establece que la legitimación para interponer recursos en el proceso electoral corresponde únicamente a las partes acreditadas dentro del proceso electoral, es decir, a los partidos políticos.

En ambos casos la Corte les negó la razón a los accionantes y resolvió que: «los ciudadanos ceden a los partidos y organizaciones políticas el papel de argumentar, desarrollar, defender y difundir sus intereses y objetivos» (la negrita es propia) y que «la ley faculta a los partidos políticos legalmente reconocidos para postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular, ante el Registro de Ciudadanos, y siendo que la democracia guatemalteca es representativa y se delega en las organizaciones políticas éstas [sic] facultades, pues si no todos los ciudadanos podrían inscribirse por si [sic] mismos creando desorden y anarquía en vez de un sistema electoral».

El criterio anterior deja ver que la Corte no ve problema con que sean los partidos los vehículos a través de los cuales se ejercen los derechos políticos y no los individuos de forma directa.

Dos casos que llegaron a la Corte Interamericana: el Caso Yatama vs Nicaragua y el Caso Castañeda Gutman versus Estados Unidos Mexicanos

Decíamos antes que ningún derecho es absoluto, pero también hay que matizar que los límites a los derechos políticos deben ser proporcionales y necesarios. Ahí radica la respuesta a la pregunta de si exigir la postulación de candidatos a través de partidos políticos es un límite razonable y proporcional al derecho a elegir y ser electo. Los criterios para saber si una limitación es proporcional pasan por determinar si: a) la medida satisface una necesidad social imperiosa; b) si es la medida que restringe en menor grado el derecho tutelado; y, c) si se ajusta al logro del objetivo legítimamente perseguido.

Casto Yatama

En el caso Yatama vs Nicaragua se origina del pleito que tuvo una población indígena de la costa atlántica de ese país cuando intentó presentarse a las elecciones municipales de 2002 y la autoridad electoral rechazó su participación bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos para considerarse partido político.

Yatama había participado en elecciones municipales anteriores bajo la figura legal de Asociación de Suscripción Popular, pero una reforma a la ley electoral en el año 2000 cambió las condiciones y dio a los partidos el monopolio de la postulación de candidaturas.

La CIDH resolvió varias cuestiones en ese caso, pero una de ellas relacionada al hecho de que Nicaragua violaba el derecho a elegir y ser electo debido a que la medida impuesta era discriminatoria y no proporcional. Lo que la CIDH manifestó fue que la participación política en figuras legales distintas de los partidos «es esencial para garantizar la expresión política legítima y necesaria cuando se trate de grupos de ciudadanos que de otra forma podrían quedar excluidos de esa participación (…)».

Quedó claro que en el caso Yatama la medida de obligarlos a postular candidatos a la alcaldía exclusivamente a través de partidos políticos no era proporcional ni necesaria. En el caso guatemalteco podemos ver cómo, precisamente para corporaciones municipales, se permite participar bajo la figura de Comités Cívicos Electorales mas no así para diputaciones o para la presidencia.

Casto Castañeda Gutman

El Caso Castañeda Gutman es más interesante ya que surge a partir del intento del señor Jorge Castañeda de postularse como candidato independiente a la presidencia de México en las elecciones presidenciales del 2006. Un intento similar al del Licenciado Cerezo. La candidatura fue rechazada en virtud de que la legislación federal mexicana exigía que se presentara con un partido político.

El caso llegó a la CIDH y naturalmente resolvió diversas cuestiones. Pero en concreto, al decidir si exigir la participación como candidato presidencial a través de un partido político violaba el articulo 23 del Pacto de San José, la Corte Interamericana fue clara: no lo hacía. A criterio de la CIDH, la medida de exigir que los candidatos presidenciales participen a través de un partido político era proporcional y necesaria. En su razonamiento la Corte dice:

«La Corte considera que el Estado ha fundamentado que el registro de candidatos exclusivamente a través de partidos políticos responde a necesidades sociales imperiosas basadas en diversas razones históricas, políticas, sociales. La necesidad de crear y  fortalecer el sistema de partidos como respuesta a una realidad histórica y  política; la necesidad de organizar de manera eficaz el proceso electoral en  una sociedad de 75 millones de electores, en las que todos tendrían el mismo  derecho a ser elegidos; la necesidad de un sistema de financiamiento  predominantemente público, para asegurar el desarrollo de elecciones auténticas  y libres, en igualdad de condiciones; y la necesidad de fiscalizar  eficientemente los fondos utilizados en las elecciones. Todas ellas responden a un interés público imperativo». (la negrita es propia).

Es así como a juzgar por la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad y por la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es altamente probable que no prospere el intento de ganar por la vía judicial la postulación de candidaturas independientes a la presidencia.

Sería de ver, incluso, qué diría la Corte de Constitucionalidad en una opinión consultiva que pretenda reformar la Ley Electoral y de Partidos Políticos para permitir candidaturas presidenciales independientes. Si tenemos en cuenta que ni siquiera ha admitido en otras opiniones consultivas que los Comités Cívicos Electorales postulen candidatos a diputados, parece que no se puede ser muy optimistas al respecto.


[1] «Artículo 23. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.»

Los dos grandes eventos del 2019

Este año hay dos grandes eventos que marcarán la agenda del 2019. En primer lugar, las elecciones generales y, segundo, la elección de magistrados de Corte Suprema de Justicia y magistrados de Cortes de Apelaciones. Cada evento tendrá una serie de temas que serán importantes para entenderlos.

Para las elecciones generales nos espera un largo trecho. La inscripción de candidatos está abierta y cierra el 17 de marzo. Este plazo será crucial para determinar si apuestas nuevas, como la de Semilla con Thelma Aldana al frente, logran celebrar sus asambleas e inscribir a sus candidatos. Los procesos son engorrosos y las impugnaciones siempre son una manera de entorpecer aun más ese largo camino hasta la proclamación e inscripción de candidaturas.

Por otra parte, habrá candidaturas rechazadas por impedimentos legales de diversa índole. Como comenté en diciembre, se le negó a Zury Ríos la inscripción por la prohibición del artículo 186 constitucional. Ahora la candidata Ríos podrá interponer un amparo ante la Corte Suprema de Justicia y esa resolución (favorable o desfavorable) terminaría siendo resuelta por la Corte de Constitucionalidad.

Luego, el Tribunal Supremo Electoral rechazará múltiples candidaturas (a alcaldes, diputaciones y presidenciales) a todos aquellos que no tengan su constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargos, popularmente conocido como «finiquito». Thelma Aldana de momento ha logrado ampararse y habrá que ver qué suerte tengan otros aspirantes a cargos públicos.

Por último, el Tribunal Supremo Electoral podrá aplicar el criterio de no inscribir candidatos que carezca de honradez basando su decisión en el artículo 113 de la Constitución. Recordarán los lectores que en 2015 se negó la inscripción como candidato a diputado a Alfonso Portillo bajo ese argumento. Portillo acudió a las cortes, pero éstas respaldaron el criterio de la autoridad electoral. Este tema ha sido poco explorado y será motivo de controversia.

El otro gran evento se refiere a la designación de magistrados. Para el 13 de octubre habremos de tener al órgano del poder judicial del país renovado.  Para elegir a la Corte Suprema de Justicia se convocará, probablemente a mediados de junio, a la Comisión de Postulación que debe elaborar una nómina de 26 candidatos a magistrado de Corte Suprema de Justicia. El Congreso posteriormente designará a los 13 magistrados titulares de ese listado.

Esa comisión de postulación la integrarán 1 representante de los rectores de las universidades, 12 decanos de las facultades de derecho de las universidades, 12 representantes de los magistrados de cortes de apelaciones y 12 representantes nombrados por el colegio de abogados.

Este 8 de febrero se celebran las elecciones en el colegio de abogados y el resultado de esa elección determinará las fuerzas en la comisión de postulación. De momento parece que los tres candidatos con mayores posibilidades son Stuardo Ralón, Ovidio Orellana y Julio Dougherty.

La elección de magistrados de corte de apelaciones será más difícil de seguir. La comisión de postulación es la misma que para magistrados de Corte Suprema de Justicia con la diferencia que los 12 representantes de salas de apelaciones, en este caso, se convierte en 12 representantes designados por la Corte Suprema de Justicia.

El asunto está en que esta comisión debe elaborar una nómina de 252 aspirantes y el Congreso designará a los 126 titulares y 84 suplentes definitivos a partir de ese abultado listado. La cantidad de aspirantes vuelve al proceso difícil de fiscalizar para la ciudadanía.

Participación en radio sobre la candidatura de Zury Ríos

Este jueves, 6 de diciembre, estuve en Radio Con Criterio compartiendo con Claudia Méndez, Pedro Trujillo y Juan Luis Font para conversar sobre la viabilidad legal de la candidatura de Zury Ríos.

En este enlace pueden escuchar el segmento donde participé y hablamos sobre el tema: https://anchor.fm/concriteriogt/episodes/Es-viable-la-candidatura-de-Zury-Ros-e2nad3/a-a7caaj

En este enlace pueden ver y escucharlo en Facebook: https://www.facebook.com/concriteriogt/videos/290528798258648/?t=2918

¿Tiene Zury Ríos prohibición de ocupar la presidencia?

El pasado 2 de diciembre el partido político VALOR proclamó como candidatos a la presidencia y vicepresidencia a Zury Ríos y al ex magistrado Roberto Molina Barreto respectivamente. Inmediatamente surgió la discusión acerca de la viabilidad de su candidatura debido a las prohibiciones que define el artículo 186 de la Constitución.

¿Tiene realmente prohibición? ¿Qué pasará con su candidatura? En las siguientes líneas expondré los argumentos que deben tenerse en cuenta para entender la discusión. Para facilitar la fluidez al lector, me valdré de citas al pie de página

Las prohibiciones del artículo 186

El artículo 186 de la Constitución establece varios supuestos que inhabilitan a las personas que quieran optar a la presidencia de la República[1]. El inciso «a» prohíbe que quienes tomen acción en un golpe de Estado o revolución armada que altere el orden constitucional, puedan optar a la presidencia. A su vez, prohíbe a quienes hayan asumido la jefatura de gobierno como consecuencia de tales acciones asumir la presidencia. Tal es el caso de Efraín Ríos Montt, padre de Zury Ríos, quien asumió la jefatura de gobierno después del golpe de Estado a Romeo Lucas García en 1982.

El inciso «c» contiene dos supuestos. Por un parte, prohíbe a los parientes dentro de los grados de ley del presidente o vicepresidente dentro del periodo en que se encuentren ejerciendo los cargos. Por otra parte, prohíbe a los parientes de los sujetos mencionados en el inciso «a», es decir, a quienes hayan tenido parte en una revolución armada o golpe de Estado y quienes ocupen la jefatura de gobierno producto de tales hechos. Zury Ríos, por ser hija de Efraín Ríos Montt, caería en tal supuesto.

Su participación en 2015: ¿forma precedente?

Todos recuerdan que en 2015 Zury Ríos fue candidata presidencial por el partido VIVA. Sin embargo, su participación fue producto de un amparo provisional que otorgó la Corte Suprema de Justicia. La relación de hechos es la siguiente:

  1. El 2 de julio de 2015, el Registro de Ciudadanos rechaza la inscripción porque considera que el inciso «c» del artículo 186 le prohíbe ser presidenta.
  2. Zury Ríos interpone un recurso de nulidad que conoce el Tribunal Supremo Electoral (TSE). El 13 de julio de 2015, el TSE declara sin lugar la nulidad porque comparte el criterio del Registro de Ciudadanos. Solo hay un voto disidente de la magistrada María Eugenia Mijangos.
  3. Zury Ríos interpone un amparo y el 21 de julio de 2015 la Corte Suprema de Justicia (CSJ) le otorga un amparo provisional y ordena la inscripción de Zury Ríos como candidata presidencial.
  4. El 21 de julio de 2015 la CSJ resuelve y otorga el amparo a favor de Zury Ríos. Establece el criterio de que no tiene prohibición porque hay que hacer una interpretación a la luz de los principios del neoconstitucionalismo y de los casos Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos y Yatama vs Nicaragua[2].
  5. El partido PAN y el Ministerio Público apelan el amparo ante la Corte de Constitucionalidad, pero esta no resuelve debido a la proximidad de las elecciones y Zury Ríos compite gracias al amparo provisional que ya había ordenado su inscripción.

Como puede apreciar el lector, el único precedente que se sienta es el de la CSJ, pero no así el de la Corte de Constitucionalidad. De esta cuenta, en mayo de 2017 la Corte de Constitucionalidad decide resolver en definitiva el amparo y resuelve que, debido a que ya se celebraron las elecciones generales de 2015 y la señora Zury Ríos no resultó electa, el amparo queda sin materia y se termina el proceso. Por lo tanto, nos quedamos sin conocer el criterio de la CC al respecto y en consecuencia no hay precedente de esta Corte[3][4].

Conclusión: Discusión abierta y la CC tendrá la última palabra

Por lo antes expuesto, podemos esperar que la candidatura de Zury Ríos se discuta en las cortes. Sea porque el Registro de Ciudadanos y TSE (compuestos por las mismas personas que en 2015) no la inscriben y ella recurre a un amparo o porque algún partido político rival (como el caso del PAN EN 2015) impugne su candidatura.

Argumentos a favor de su candidatura

A favor de su candidatura pueden invocarse argumentos como los que presentó la Corte Suprema en su resolución de 2015. Pudiera suponerse que bajo una interpretación neoconstitucionalista, debe primar una interpretación pro persona, es decir, en el sentido más favorable al individuo. Que, en tal sentido, la protección de los derechos humanos conforme lo establece el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos consideran que la prohibición absoluta que establece el artículo 186 inciso «c» no es proporcional ni razonable[5].

*Sobre el argumento de la «irretroactividad», ver pie de página [5].

[1] No puede hablarse de irretroactividad cuando se tiene una expectativa de derechos. Solo puede hablarse de que una ley es retroactiva cuando afecta un derecho adquirido. Ser elegible para la presidencia es una expectativa de derecho, pero hasta que alguien no es investido presidente no se adquiere una situación jurídica distinta. Sería equivalente, por ejemplo, que una reforma constitucional establezca que para ser presidente el postulante tenga 45 años de edad. En ese caso, quienes hoy tienen 40 años no podrían invocar irretroactividad pues solo tenían una expectativa de derechos mas no un derecho adquirido.

Argumentos en contra de su candidatura

En su contra puede jugar una interpretación que establezca que cuando las prohibiciones son claras no hay motivos para interpretar la norma más allá de su sentido textual. A su vez, que el artículo 281 de la Constitución establece que el artículo 186 es pétreo (no reformable) y que el legislador quiso que la prohibición fuera así de severa. Además, puede invocarse la jurisprudencia del sistema de derechos humanos que es citada en el Caso Castañeda Gutman (usado por la CSJ para permitir la participación de Ríos) de que «[s]alvo algunos derechos que no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, como el derecho a no ser objeto de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los derechos humanos no son absolutos». En tal sentido, si interpretamos que el derecho a ser electo no es absoluto, la prohibición del inciso «c» del artículo 186, aunque severa, está dentro de las facultades de los Estados para regular el derecho a elegir y ser electo consagrado en el artículo 23 del Pacto de San José.

[1] Artículo 186. Prohibiciones para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República. «No podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República:

  1. a) El caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno;

(…) c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia, y los de las personas a que se refiere el inciso primero de este artículo;» (la negrita es propia)

[2] La Corte Suprema de Justicia dijo en los expedientes: «Es más: la aplicación formalista del texto debe ceder ante el propósito cuando, por alguna circunstancia, el texto parezca llevar a resultados contrarios a los que conduciría el fin normativo. Este propósito o valor, en general, no se refiere a la noción de “intención” del legislador (que es usualmente uno de los arbitrios de la interpretación que hemos llamado originalista), sino al propósito o valor “objetivo” y “contemporáneo”, esto es, al fin existente o presumible dentro de la ley o del sistema jurídico y que mejor respondan a las nociones contemporáneas de corrección moral y política que tenga la comunidad regulada».

Luego dice que: «“(…) el artículo 186 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no debe interpretarse a la luz del método positivista tradicional, en tal virtud no pueden utilizarse la metodología de interpretación de las leyes ordinarias; razón por la cual la interpretación de esta disposición constitucional debe realizarse dentro del marco de la justicia, los derechos humanos y el sentido pro homine y pro libertatis; b) la disposición constitucional antes invocada, por formar parte integrante del pacto social guatemalteco, de igual manera está inspirada en la corriente del neoconstitucionalismo, en tal virtud, los valores democráticos, los derechos fundamentales y la justicia deben prevalecer sobre los demás elementos jurídicos; por tal razón deben garantizarse todos aquellos principios y valores consagrados en el catálogo de derechos humanos que integran el Bloque de Constitucionalidad».

Y agrega: « En ese sentido, una constitución que se compone de derechos fundamentales (dogmas) límites al ejercicio del poder (pragmas) y de garantías para la defensa constitucional (praxis), debe integrar correctamente dichos preceptos, en conclusión los derechos fundamentales se aplican en forma extensiva a todos los ciudadanos guatemaltecos, pero los límites se aplican a quienes ejercen la función pública por delegación del pueblo; en tal virtud, el artículo 186 citado, constituye un límite para quienes ejercen el poder ejecutivo (Presidente y Vicepresidente) y sus parientes, pero toda vez dichos funcionarios culminen su mandato, sus respectivos parientes desligados del límite orgánico, automáticamente se encuentran cubiertos por los principios y garantías consagrados en la parte dogmática y en ese sentido se les debe aplicar sin limitación alguna el goce de sus derechos fundamentales, incluyendo el derecho político de elegir y ser electos, específicamente el de optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República; e) en cuanto a la finalidad del artículo 186, este es de carácter temporal, ya que está dirigida a que los funcionarios que ejerzan la Presidencia o la Vicepresidencia de la República no pretendan eludir la prohibición de la reelección a través de sus parientes, ya que por medio del nepotismo, podrían utilizar los recursos del Estado para asegurar su permanencia en el cargo, por tal razón al terminar el período presidencial, finalizaría automáticamente la limitante temporal, pues los parientes de estos ya no representarían una transición dinástica y nepótica del poder y en consecuencia no tendrían impedimento para optar al cargo de Presidente y Vicepresidente de la República de Guatemala; por lo que mantener la prohibición en forma permanente dentro de la disposición constitucional analizada, generaría discriminación por razón de linaje y vulneraría los derechos de igualdad frente a todos los ciudadanos, así como la libertad para ejercer sus derechos (incluyendo el derecho político de elegir y ser electo consagrado en los artículos 136 del pacto social, 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 2 y 3 de la Carta Democrática Interamericana, 1 de la Convención Internacional  sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación  Racial y la Observación General número veinticinco del Comité de Derechos Humanos)»

[3] En el expediente 3867-2015 y 3868-2015 la CC resuelve: «Por lo anterior, se concluye que al haberse materializado la participación de Zury Mayté Ríos Sosa como candidata al cargo de Presidente de la República de Guatemala y de Juan Luis Pedro Mirón Aguilar como candidato al cargo de Vicepresidente de la República de Guatemala, postulados por el partido político Visión con Valores –VIVA–, en las elecciones generales celebradas el seis de septiembre de dos mil quince, la resolución de trece de julio de dos mil quince, dictada por la autoridad objetada ha cesado en los efectos que se le reprochan y, por tal motivo, el amparo ha quedado sin materia sobre la cual resolver». También es importante aclarar que no puede invocar el amparo que le otorgó la CSJ puesto que en esta resolución la CC revoca aquel amparo. La parte resolutiva dice:

II. Con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Partido Político de Avanzada Nacional (PAN) –tercero interesado– y el Ministerio Público, contra la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil quince, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio y como consecuencia, se revoca la sentencia apelada y resolviendo conforme a derecho a) se desestima el amparo solicitado por Zury Mayté Ríos Sosa, en su calidad de candidata a la Presidencia de la República de Guatemala y por el Partido Político Visión con Valores –VIVA–, por medio del Secretario General de su Comité Ejecutivo Nacional, contra el Tribunal Supremo Electoral – TSE–; b) se revoca el amparo provisional otorgado oportunamente;

[4] Acisclo Valladares Molina asegura que no pueden resolverse dos casos iguales de forma distinta. En su visión, el haber permitido la participación de Lionel Sisniega Otero (bisnieto de Justo Rufino Barrios) y Jacobo Arbenz Vilanova (hijo de Jacobo Arbenz Guzmán), no puede negarse la inscripción de Zury Ríos. Aunque su argumento es muy interesante, cabe decir que, dado que ninguno de los dos casos fue judicializado y resuelto por las cortes, no existe precedente judicial que pueda invocarse. Únicamente el criterio de quienes en su momento ocuparon el Registro de Ciudadanos y no vieron impugnación. Ver: https://elperiodico.com.gt/opinion/2015/07/11/los-impedimentos-malignos/

[5]«Artículo 23. Derechos Políticos.  1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:  a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Respecto del argumento de la supuesta irretroactividad: no puede hablarse de irretroactividad cuando se tiene una expectativa de derechos. Solo puede hablarse de que una ley es retroactiva cuando afecta un derecho adquirido. Ser elegible para la presidencia es una expectativa de derecho, pero hasta que alguien no es proclamado candidato no se adquiere una situación jurídica distinta. Sería equivalente, por ejemplo, que una reforma constitucional establezca que para ser presidente el postulante tenga 45 años de edad. En ese caso, quienes hoy tienen 40 años no podrían invocar irretroactividad pues solo tenían una expectativa de derechos mas no un derecho adquirido.

Análisis de panorama electoral en Emisoras Unidas

El 15 de noviembre tuve el gusto de participar en A Primera Hora de Emisoras Unidas 89.7 FM. programa conducido por Luis Felipe Valenzuela y Marielos Fuentes. Compartí la mesa con Hugo Peña y Carlos Bezares para analizar el panorama electoral para 2019.

Les comparto el enlace para escuchar el programa: https://emisorasunidas.com/necesiitamos-un-modelo-de-desarrollo-y-de-pais-contra-la-corrupcion-opinan-analistas/