Dos resoluciones contradictorias

El 11 de mayo la Corte de Constitucionalidad (CC) emitió dos resoluciones de casos de interés público: por una parte, denegó un amparo en el caso del decreto 4-2020, reformas a la Ley de ONG; y por otra parte, resolvió con lugar una acción de inconstitucionalidad en caso concreto relativo al delito de financiamiento electoral no registrado. Hay una contradicción entre ambos fallos que intentaré explicar de la forma más sencilla posible para que sea comprensible para todo público.

Respecto de las reformas a la Ley de ONG la CC resolvió denegar el amparo interpuesto contra el proceso de formación de ley por el siguiente motivo:

“De esa cuenta, esta Corte considera que lo que pretenden los interponentes de los amparos es que se efectúe análisis de control de constitucionalidad en abstracto como “punto de derecho” del cuerpo normativo denunciado y no el análisis de actos procedimentales por vicios en su resultado como “punto de hecho; tampoco pretenden obtener una declaración de protección o de reparación “en casos concretos”. En consecuencia, esta vía no es la procedente para requerir el análisis jurídico-confrontativo de disposiciones que ostentan la condición de ley de observancia general, dada su generalidad, abstracción e impersonalidad”. (Resaltado y subrayado propio)

En síntesis, la CC argumenta que el amparo no es la vía idónea para cuestionar las reformas a la Ley de ONG porque si lo que se busca es cuestionar la incompatibilidad de una ley con normas constitucionales, para eso existe la acción de inconstitucionalidad, sea en casos generales o concretos.

Sin embargo, en el otro expediente resolvió con lugar una acción de inconstitucionalidad en casos concretos a favor de dos imputados por el delito de financiamiento electoral no registrado bajo el argumento de que se violaba la irretroactividad de la ley reconocida en el artículo 15 constitucional y en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Asumamos la validez de la tesis: el delito de financiamiento electoral no registrado tipificado en el artículo 407 “O” del Código Penal “nació a la vida jurídica” en 2018 y es distinto al delito de financiamiento electoral “anónimo” que existía en el artículo 407 “N” hasta esa fecha.

De ser eso así, no se puede aplicar el delito de financiamiento electoral no registrado (delito creado en 2018) a hechos ocurridos en 2015, como es el caso de los dos interesados en este caso porque sería violatorio de la Constitución y la CADH aplicar la ley retroactivamente.

Ahora bien, ¿es eso un “punto de derecho” o una cuestión “fáctica? Es decir, ¿es “retroactivo” el delito de financiamiento electoral no registrado per se? El delito establece que:

“Artículo 407 «O». *Financiamiento electoral no registrado. Quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de veinte mil a cien mil Quetzales.

Quien realice aportaciones dinerarias o en especie a las Organizaciones Políticas o a sus candidatos, para actividades permanentes o de campaña electoral sin acreditar su identidad, según los procedimientos establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa del cien por ciento de la cantidad no registrada e inhabilitación para ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala, hasta por un período de cinco años.”

Es clarísimo que el delito no puede ser inconstitucional por violar la irretroactividad de la ley. Lo que sí sería violatorio de la Constitución es aplicarlo a hechos anteriores a su vigencia (es decir, anteriores a 2018).

Digámoslo de forma simple: el delito de financiamiento electoral no registrado entra en vigor en 2018. No se puede castigar por este delito a alguien que entregó o recibió dinero para campañas en las elecciones de 2015, pero sí se puede castigar por este delito a quien recibió o aportó dinero y no lo reportó en las elecciones de 2019.

Entonces, ¿cuál es el mecanismo idóneo para defenderse en este caso? En palabras de la propia CC en la sentencia del caso de la Ley de ONG, si lo que se busca es el “… análisis de actos procedimentales por vicios en su resultado como “punto de hecho” u “…obtener una declaración de protección o de reparación “en casos concretos”” la vía adecuada es el amparo. Es decir, si el agravio es que se está aplicando el delito de financiamiento electoral no registrado retroactivamente (cuestión fáctica), la vía idónea para ese “caso concreto” es el amparo.

¿Por qué? Como lo establece la Ley de Amparo y la jurisprudencia ampliamente sentada de la CC, la inconstitucionalidad es una vía para discutir que una ley viola determinadas disposiciones de la Constitución. Es decir, el propósito, el fin de dicha acción es confrontar el texto de una ley con las disposiciones constitucionales que se consideran violadas.

Por ejemplo, si el Congreso emitiera una ley que estableciera que para criticar al presidente hay que pedir autorización y de no hacerlo hay una pena de prisión de 1 año, esa ley sería inconstitucional porque violaría el artículo 35 (libertad de emisión del pensamiento). ¿Cuál sería la vía correcta? La acción de inconstitucionalidad. Si ésta fuera general, cualquier ciudadano con el auxilio de 3 abogados podría cuestionar esta ley y de ser declarada con lugar por la CC, la ley sería expulsada del ordenamiento jurídico y por tanto dejaría de ser ley de observancia general.

Por otra parte, si Juan critica al presidente y se le abre un proceso penal acusándolo de violar la ley por opinar del presidente sin pedir autorización, Juan puede interponer una acción de inconstitucionalidad en caso concreto y argumentar que esa ley es inconstitucional y por tanto inaplicable a su caso concreto. ¿Cuál es la diferencia con la inconstitucionalidad general? Que, en este caso de ser declarada con lugar, ésta beneficia únicamente a Juan.

La CC lo ha dicho con claridad en múltiples resoluciones. La acción de inconstitucionalidad en caso concreto es una confrontación entre la norma legal impugnada y los artículos constitucionales que se consideran violados por esa norma legal. No se refiere a circunstancias o cuestionas fácticas que de la aplicación de la ley al caso concreto se deriven. En el expediente 2395-2012 así lo dispone:

“Con base en la doctrina relacionada y el criterio jurisprudencial recién citado, al analizar el escrito contentivo de la acción de inconstitucionalidad planteada, esta Corte aprecia (tal como consta en el apartado de resultandos de este fallo) que la entidad solicitante no realizó un verdadero y adecuado análisis confrontativo entre las normas impugnadas y las de rango constitucional que estima infringidas, porque se limitó a denunciar cuestiones fácticas que no constituyen razonamiento jurídico alguno que sirva de fundamento a la petición y que más bien denotan inconformidad de su parte con los ajustes formulados.” (Resaltado propio)

¿Cuál es el balance de ambas resoluciones del 11 de mayo? Una total incertidumbre sobre los supuestos de procedencia del amparo y de la inconstitucionalidad en casos concretos. La CC ha cambiado drásticamente su interpretación, pero además se ha contradicho en un mismo día en dos resoluciones. El gran perdedor es la certeza jurídica.

El colega, Javier Comparini ha hecho un análisis más técnico que podría resultar de interés para los juristas.

Sentencia de la CC: así puede beneficiar a los políticos corruptos

La Corte de Constitucionalidad resolvió en definitiva un caso muy importante en una fecha muy peculiar: un 26 de diciembre. La sentencia puede descargarse aquí. Este caso se refiere al amparo que presentaron tanto el MP como la extinta CICIG en oposición a la decisión de la Corte Suprema de Justicia de no retirar la inmunidad a la entonces candidata Sandra Torres y a otros diputados de la UNE.

Como el lector podrá recordar, Torres y otros diputados de la UNE eran acusados por asociación ilícita y financiamiento electoral no registrado por el financiamiento de la campaña de 2015, ya que esa agrupación política no podía explicar el origen de cerca de Q19 millones. Como Sandra Torres perdió su inmunidad al perder las elecciones, ya está procesada por este caso y guarda prisión preventiva. Aun así, el caso guarda importancia.

¿Por qué es tan importante esta resolución? Por dos razones. Punto número 1: porque avala un criterio de la Corte Suprema de Justicia que podría dar impunidad a Sandra Torres y otros políticos acusados por financiamiento electoral no registrado como el propio Jimmy Morales; y, punto número 2, porque sienta un precedente muy negativo respecto del alcance de las diligencias de investigación que pueden efectuar los órganos de justicia contra funcionarios que gozan de antejuicio. Vamos a ambos puntos.

Punto número 1: impunidad para los políticos acusados de financiamiento electoral no registrado

Unos de los razonamientos de los que se valió la CSJ para rechazar la solicitud de antejuicio que comentamos y que la CC avala es que el delito de financiamiento electoral no registrado no se puede aplicar a los hechos de la campaña de 2015 porque el delito se “creó” en el año 2018.

Como recordarán, en octubre de 2018, el Congreso aprobó el decreto 23-2018 que reformó el delito de financiamiento electoral ilícito. El segundo párrafo del entonces artículo 407 “N” del Código Penal establecía que: “Se considera asimismo, financiamiento electoral ilícito, toda contribución recibida en forma anónima, y las que no se registren en el libro contable que para el efecto deberá llevar la organización política.” (Resaltado propio). 

El decreto 23-2018 eliminó ese párrafo y creó el delito de “financiamiento electoral no registrado” que ahora establece: “Quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de veinte mil a cien mil Quetzales.” (Resaltado propio).

¿No es acaso evidente que recibir aportes de campaña y no registrarlos o reportarlos era delito antes y lo es bajo la nueva ley? Lo procedente, como expliqué hace más de un año en otra entrada, es aplicar la ley nueva que tiene una pena más baja. Pero no es correcto el razonamiento de que el delito “no existía en 2015”. El delito de RECIBIR (dar o aportar es otra cosa y no es el caso) aportes en materia electoral y no registrarlos SÍ existía en 2015 solo que se llamaba “financiamiento electoral ilícito”, tenía una pena mayor y estaba en el artículo 407 “N” del Código Penal. Ahora, el delito recibe otro nombre y está en el artículo 407 “O” y tiene una pena menor (lo cual es razonable).

Cierto que las sentencias solo afectan a las partes en cuestión. Pero al avalar este razonamiento la Corte de Constitucionalidad, estaría dejando sin base legal al Ministerio Público para el caso que se sigue contra Sandra Torres, por poner un ejemplo, o contra el aun presidente Jimmy Morales. 

Ambos tienen señalamientos por recibir aportes de campaña y ocultar su origen. Torres ya está a medio proceso y el juzgado que lleva su caso no sostiene el mismo criterio que vierte la CC en la sentencia comentada. Por eso digo: esta sentencia puede ser una receta de impunidad para los políticos que recibieron aportes y no los reportaron como manda la ley.

Punto número 2: ¿cómo investigar a funcionarios que gozan de derecho de antejuicio?

Uno de los principales problemas con el antejuicio es que al impedir que se inicie un proceso penal contra los funcionarios que gozan de este privilegio, el MP no puede investigar plenamente al funcionario porque para hacerlo debería tener un proceso penal iniciado.

Sin embargo, el artículo 293 del Código Procesal Penal establece que “Contra el titular del privilegio [antejuicio] no se podrán realizar actos que impliquen una persecución penal y sólo se practicarán los de investigación cuya pérdida es de temer y los indispensables para fundar la petición.” (Resaltado propio). 

En ese sentido, en el caso que comentamos, el MP había recabado declaraciones de testigos que daban luces de una posible participación de los señalados por delitos de financiamiento electoral no registrado. Obviamente esas declaraciones testimoniales son extrajudiciales y tendrían que validarse en un proceso penal como la ley procesal de cualquier sistema civilizado establece.

Lo delicado es que la Corte Suprema dijo que:

“(…) resulta oportuno mencionar que se acompañaron fotocopias simples de declaraciones testimoniales rendidas ante la Fiscalía Especial Contra la Impunidad, por personas que según refieren las instituciones antejuiciantes, evidencian la participación de los dignatarios y funcionarios denunciados en los hechos que les atribuyen, de las cuales no se establece que se hayan realizado por medio de los procedimientos establecidos en la ley, para garantizar el derecho de antejuicio del cual gozan los sujetos involucrados (…)” (resaltado propio)

Más adelante la CC, en la página 29 de la resolución, avala este pronunciamiento y dice que la CSJ acertó en señalar que el MP se “excedió” al presentar las declaraciones testimoniales rendidas. 

Lo delicado es que a través de esta resolución se limita el ámbito de investigación del MP contra funcionarios que gozan de antejuicio. No considero acertado el razonamiento de la CC pues, como dije antes, esas declaraciones no tienen valor sino hasta que fueran rendidas ante un juez penal dentro de un proceso penal. Pero si el MP no puede acercarse a testigos y pedirles su declaración a efectos de determinar si un funcionario PUDO cometer un delito dado que si no los testigos no declaran en ese momento hay riesgo de perder la evidencia, ¿entonces cómo puede hacer su trabajo de investigación?

La sentencia tiene muchos temas más, pero he decidido prestar atención a estos dos temas que me parecen torales por sus implicaciones al futuro. 

Extra: ¿sin constancia del auditor no hay financiamiento electoral no registrado?

Solo agrego un detalle más: la CC dice en la página 30 que en el caso de financiamiento electoral no registrado “(…) la querella requiere la base de informes o resultados de auditorías que en el ejercicio de sus funciones realice el Tribunal Supremo Electoral, máxima autoridad en materia electoral (…)”. Esto quiere decir que, para acusar a alguien de este delito, el MP debe basarse en el informe de la auditoría del TSE. Esto es un sinsentido porque precisamente en el afán de ocultar el origen de un aporte de campaña, dicho aporte puede pasar inadvertido por completo al auditor. 

Sandra Torres: el audio que se filtró y su antejuicio, ¿qué sigue ahora?

Prensa Libre dio a conocer un audio que se filtró que contiene una conversación que sostenía Sandra Torres con Gustavo Alejos en 2015. Según se dice, ese audio es parte de los indicios del expediente del Caso de financiamiento electoral ilícito que presentaron CICIG y MP en enero contra varios integrantes del partido UNE.

¿Cuál era el caso?

En enero la CICIG y el MP acusan al partido UNE de: a) recibir financiamiento de fuentes ilícitas; y b) de recibir dinero lícito pero que no fue reportado a las autoridades como la ley electoral lo manda. Esto en las elecciones de 2015.

El caso está detalladamente explicado en esta presentación. Pero en síntesis, la acusación de financiamiento de origen ilícito viene del Caso Traficantes de Influencias donde existía una estructura en la SAT que se dedicaba a cobrar «mordidas» para «agilizar» la devolución del crédito fiscal. Según la CICIG, una de las entidades comerciales de cartón en las que se recibía el dinero de los sobornos, pagó gastos de campaña de la UNE. Ya que esas «mordidas» son fruto de delitos como de tráfico de influencias y cohecho, se considera que la campaña de UNE tiene fondos de origen ilícito.

Y la otra parte del caso se fundamenta en que hubo una serie de personas que aportaron fondos de origen lícito a la campaña de UNE pero no lo hicieron (como manda la ley) donando los recursos al partido y reportando la donación. Por el contrario, simulaban hacer «pagos» por prestación de servicios a una entidad comercial (MAARIV, S.A.) y luego desde esta entidad se pagaban gastos de campaña o se le daba directamente fondos a candidatos del partido.

¿Por qué esto afecta a Sandra Torres?

El caso intenta demostrar que la entonces candidata presidencial del partido UNE, Sandra Torres, tenía pleno conocimiento de la forma en que se financiaba el partido y que además dio su consentimiento para hacerlo de tal forma. A su vez, uno de los testigos dentro del caso, asegura que le entregó un cheque por Q.250,000.00 directamente a Sandra Torres. De ahí que la acusen de asociación ilícita (6 a 8 años de prisión) y de financiamiento electoral no registrado (1 a 5 años de prisión).

¿Qué pasó con el caso? ¿qué acciones proceden?

Varios de los señalados dentro de este caso están rindiendo primera declaración ante un juez. Sin embargo, Sandra Torres (acusada de asociación ilícita y financiamiento electoral no registrado) y varios diputados no porque gozan del derecho de antejuicio. Al ser así, la Corte Suprema de Justicia, en una inexplicable decisión, rechazó las diligencias de antejuicio en contra de Torres y los diputados de UNE.

La única acción que procede ahora es que MP y/o CICIG interpongan un amparo, que conocería la Corte de Constitucionalidad, en contra de la decisión de la Corte Suprema de rechazar el antejuicio. Pasarán varias semanas hasta que sepamos si la Corte de Constitucionalidad (CC) otorga el amparo.

Si lo otorga, lo que procede es que la CC resuelva que la Corte Suprema de Justicia deba emitir un nuevo fallo conforme a derecho. Eso implicaría que dé trámite al antejuicio y se siga el siguiente proceso: que se nombre a un juez pesquisidor que recabe los indicios existentes, que elabore un informe donde recomiende retirar la inmunidad o no a la acusada y finalmente que el pleno de la Corte Suprema de Justicia resuelva por mayoría si le retira o no la inmunidad a Sandra Torres. Esto puede tomar varios meses.

¿Qué pasará? Dependerá de la celeridad con que resuelva la Corte Suprema. Puede ser que le retiren la inmunidad a media campaña y le toque enfrentar un proceso penal. Aun enfrentando proceso penal no está claro que la ley mande a revocar su inscripción. Antes del año 2004, el artículo 217 de la Ley Electoral sí era claro en que si se declaraba con lugar el antejuicio, la candidatura era cancelada pero esa oración se eliminó de la ley.

Las reformas al delito de financiamiento electoral ilícito

El 18 de octubre pasado, el Congreso aprobó de forma inesperada las reformas al delito de financiamiento electoral ilícito. Como ya es costumbre, la forma de aprobarla fue la menos feliz: de forma expedita y sin previo aviso. A diferencia de lo sucedido el año pasado con las reformas que alguno bautizaron como el «pacto de corruptos», esta vez el Congreso tenía como coartada la resolución del expediente 2951-2017 de la Corte de Constitucionalidad que exhortaba al Congreso a reformar el delito en cuestión.

El artículo 407 “N” del Código Penal, hasta hoy vigente, castiga dos conductas distintas con la misma pena (prisión inconmutable de 4 a 12 años): por una parte, el financiamiento electoral que provenga de fondos de actividades criminales y, por otra parte, el financiamiento que tiene un origen legal pero que no se reporta de acuerdo con los mecanismos de transparencia que para el efecto establece la legislación electoral.

En ese sentido, la Corte de Constitucionalidad instó al Congreso a reformar el delito teniendo en cuenta dos aspectos: a) distinguir con claridad el delito de financiamiento electoral ilícito cuando los fondos provienen de actividades criminales del financiamiento no registrado o no reportado que tiene origen en fondos procedentes de fuentes legales; y, b) establecer penas distintas para ambos delitos que se ajusten a los «principios de proporcionalidad, racionalidad y justicia» y distinguir las sanciones administrativas de las penales.

En pocas palabras, eso fue lo que sucedió en el Congreso ayer. Como expliqué en otro texto, la reforma dejó en el artículo 407 “N” el delito de financiamiento electoral ilícito y permanece para ello una pena de 4 a 12 años de prisión inconmutables. Adicionalmente, creó el artículo 407 “O” donde se castiga el financiamiento electoral no registrado. Para este último delito, la pena será de 1 a 5 años de prisión y una multa de Q20 mil para quienes reciben fondos no registrados y para quienes hagan aportes no registrados una multa del 100% del monto que se aportó y no se registró.

Recordemos que tanto el Presidente Morales como Orlando Blanco, entre otros, son señalados por el MP de la posible comisión del delito de financiamiento electoral anónimo. ¿En qué situación quedan las acusaciones contra estos políticos acusados de recibir financiamiento electoral de forma anónima o no reportada en 2015? De acuerdo con el artículo 2 del Código Penal, cuando hay dos normas penales, una vigente y otra que ha sido derogada, que castigan la misma acción, deberá aplicarse la norma cuyo castigo sea más benigno. En este sentido, deberá aplicarse a estos sujetos el artículo 407 “O” ya que establece un castigo menor.

¿Es oportuna la reforma? Desde el punto de vista político, no, ya que las reformas debieron aprobarse de una manera más transparente y con la respectiva discusión parlamentaria. Pero ya está hecho. Ahora bien, desde el punto de vista legal, sí, la reforma es oportuna.

La Corte de Constitucionalidad había dicho que el castigo tan severo al financiamiento electoral anónimo o no reportado iba en contra del principio de proporcionalidad. ¿Qué significa esto? Este principio exige que los actos de gobierno deben ponderarse en función de tres requisitos: a) perseguir fines legítimos; b) Ser medidas adecuadas e idóneas; y, c) ser necesarias.  En pocas palabras, la medida que adopte un gobierno debe ser adecuada en función de los fines que persigue. Establecer una pena de prisión inconmutable de 4 a 12 años por financiamiento electoral no reportado era desproporcional y por lo tanto podía llegar a ser inaplicable si no era reformada. En el derecho comparado, encontraremos que en muchos casos el financiamiento electoral no reportado no es siquiera un delito sino una falta de carácter administrativo. Quizá pueda discutirse que para el contexto social y político de Guatemala es conveniente castigarlo penalmente, pero para ello la pena de prisión debía ser razonable y proporcional.

Entendiendo la reforma al financiamiento electoral ilícito que aprobó el congreso

Hoy, 18 de octubre de 2018, el Congreso aprobó el decreto 23-2018 que reforma el artículo 407 “N” del Código Penal (CP) que regula el delito de financiamiento electoral ilícito. Al pie de esta entrada he colocado el artículo antes de su reforma y el decreto aprobado para referencia del lector.

Para comenzar, pongamos en contexto la discusión. El artículo 407 “N” del CP castiga el financiamiento electoral ilícito, el cual se cometía de dos formas:

  1. Financiamiento por fondos provenientes del crimen organizado o de actividades criminales en general. En este caso, el delito lo cometían quienes aportaban a los partidos políticos fondos que tenían origen en actividades criminales y quienes recibían esos fondos.
  2. Financiamiento anónimo o no registrado. La segunda forma de cometer el delito consistía en recibir fondos de forma anónima o no registrada. En este caso, los fondos tenían origen legal, pero eran aportados en el anonimato o quienes los recibían no los registraban en los instrumentos contables que la Ley Electoral y de Partidos Políticos requieren.

Si se incurría en una de las dos conductas antes descritas, la pena era de cuatro a doce años inconmutables[1]. En febrero de 2018, la Corte de Constitucionalidad resolvió una acción de inconstitucionalidad que se planteó contra este artículo[2]. En ella estableció que no era proporcional dar el mismo castigo al financiamiento electoral anónimo y al financiamiento electoral ilícito e instó al Congreso a reformar el artículo y separar claramente ambas conductas y darles penas distintas atendiendo a la proporcionalidad[3].

La reforma del decreto 23-2018 reformó el artículo 407 “N” y el resultado fue el siguiente:

  1. Artículo 407 “N”. El delito quedó intacto salvo porque se suprimió la parte que castigaba el delito de financiamiento electoral anónimo o no reportado. En este sentido, quien aporte o reciba fondos que provienen de actividades criminales a organizaciones políticas, será castigado con una pena de 4 a 12 años de prisión.
  2. Artículo 407 “O”. El decreto crea el artículo 407 “O” el cual regula el financiamiento electoral anónimo. La ley ahora es más clara y define que el delito se comete de dos formas:
    1. Al recibir o consentir recibir aportes a organizaciones políticas con fines de campaña o de funcionamiento permanente de forma que no se registren en los instrumentos que la LEPP estipula; o,
    2. Al aportar dinero o bienes en especie a organizaciones políticas en inobservancia de las normas de financiamiento que estipula la LEPP. Esto es, evitando que pasen por las cuentas del partido, aportando directamente a los candidatos o al hacerlo de forma tal que se oculte la identidad de quien contribuye a una campaña electoral o al funcionamiento de un partido.

Este delito tendrá una pena de uno a cinco años de prisión. Esto quiere decir que la pena por este delito sí sería conmutable.

¿Qué ocurre con los casos ya iniciados por financiamiento electoral anónimo?

En las redes sociales han surgido muchas dudas y especulaciones respecto de este punto. Algunos afirman que casos de financiamiento electoral anónimo que ya habían iniciado quedan en la impunidad porque se cambió la ley y se modificó el delito. Recordemos que hay acusaciones contra Orlando Blanco de la UNE, contra el presidente Morales del FCN, entre otros. Estas acusaciones continuarán pendientes de proceso penal pero los acusados podrán invocar que se les aplique la ley nueva por ser una ley más benigna. Así lo establece el artículo 2 del Código Penal[4].

También quedará pendiente cualquier denuncia o investigación que dé indicios de que en el proceso electoral de 2015 se pudo cometer financiamiento electoral anónimo.

Anexo

A continuación reproduzco los artículos de la ley vigente y los de la reforma que aprobó el decreto 23-2018.

Ley anterior:

“Artículo 407 «N”. *Financiamiento electoral ilícito. La persona individual o Jurídica que aporte, reciba o autorice recibir recursos destinados al financiamiento de organizaciones políticas o sus candidatos, con motivo de actividades permanentes, de campañas y eventos electorales, a sabiendas que dichos aportes o recursos provienen del crimen organizado, lavado de dinero o cualquiera otra actividad calificada como delito por el Código Penal y demás leyes conexas, será sancionado con prisión de cuatro a doce años inconmutables y multa de doscientos a quinientos mil Quetzales.

Se considera asimismo, financiamiento electoral ilícito, toda contribución recibida en forma anónima, y las que no se registren en el libro contable que para el efecto deberá llevar la organización política. La sanción se incrementará en dos terceras partes cuando el delito sea cometido por quien ejerza empleo, cargo público o cargo de elección popular, además de la pena impuesta, se le inhabilitará para optar a cargos públicos.”

Artículos reformados

“Artículo 407 “N”. Financiamiento electoral ilícito. La persona individual o jurídica que aporte, reciba o autorice recibir recursos destinados al financiamiento de organizaciones políticas o sus candidatos, con motivo de actividades permanentes, de campañas y eventos electorales, a sabiendas de que dichos aportes o recursos provienen del crimen organizado, lavado de dinero o cualquiera otra actividad calificada como delito por el Código Penal y demás leyes conexas, será sancionado con prisión de cuatro a doce años inconmutables y multa de doscientos a quinientos quetzales.

La sanción se incrementará en dos terceras partes cuando el delito sea cometido por quien ejerza empleo, cargo público o cargo de elección popular, además de la pena impuesta se le inhabilitará para optar a cargos públicos”

“Artículo 407 “O”. Financiamiento electoral no registrado. Quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de veinte mil a cien mil quetzales.

Quien realice aportaciones dinerarias o en especie a las Organizaciones Políticas o sus candidatos para actividades permanentes o de campaña electoral sin acreditar su identidad, según los procedimientos establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de cien por ciento de la cantidad no registrada a inhabilitación para ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala, hasta por un periodo de cinco años.

Las acciones administrativas no constitutivas de delito serán sancionadas conforme a la Ley Electoral y de Partidos Políticos”.

[1] Que la pena sea inconmutable significa que no puede sustituirse la pena de prisión por una multa. De acuerdo con el artículo 50 del Código Penal, las penas de prisión que no excedan de cinco años (5) pueden sustituirse con una pena pecuniaria que puede consistir en pagar entre cinco y cien quetzales diarios.

[2] Ver el expediente 2951-2017 de la Corte de Constitucionalidad.

[3] En la parte conducente la Corte dijo: “II. Se exhorta al Organismo Legislativo y a sus diputados para que luego del estudio de esta sentencia y de brindar participación a diferentes sectores de la sociedad, produzcan el proceso legislativo que pueda conllevar a la reforma del segundo párrafo del artículo 407 N del Código Penal-

cuestionado en esta acción-, conforme las consideraciones de este fallo y tomando en cuenta los principios de proporcionalidad, racionalidad y justicia que debe revestir toda norma penal. Además, establezcan los elementos diferenciadores de la conducta administrativa contenida en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y el tipo penal contenido en el segundo párrafo del artículo 407 N, del Código Penal” (la negrita es propia).

[4] El artículo dice: “Artículo 2.- Extractividad. Si la ley vigente al tiempo en que fue cometido el delito fuere distinta de cualquier ley posterior, se aplicará aquélla cuyas disposiciones sean favorables al reo, aun cuando haya recaído sentencia firme y aquél se halle cumpliendo su condena”.