Emisoras Unidas 18 de enero de 2023

El 18 de enero de 2023 estuve en A Primera Hora de Emisoras Unidas comentando diversos temas relacionados con las elecciones 2023 en Guatemala / On January 18h I joined A Primera Hora to share my views on Guatemalan General Elecctions.

Para ver el programa completo ingrese a / To watch the full video

https://www.facebook.com/emisorasunidas/videos/918019152902605

Inconstitucionalidades sobre asuntos municipales

Publicado en Diario La Hora el 17 de agosto de 2022

Hace pocas semanas la Corte de Constitucionalidad publicó dos sentencias de inconstitucionalidad en casos generales (expediente 3679-2021 y expediente 5897-2021, sentencias de fecha 6 y 7 de julio de 2022 respectivamente) ambas referentes a temas relacionados con reglamentos para la instalación de antenas, postes, etc. para la instalación de equipo de telecomunicaciones.

En ambos casos los puntos cuestionados son el requisito de autorización de un COCODE para la instalación del equipo y el pago de una tasa administrativa por el uso de bienes municipales.

Sobre el primer asunto, ambos reglamentos exigen “autorización del COCODE o COMITÉ donde se les autoriza la instalación”. El fundamento legal de las autoridades municipales es lo establecido en el artículo 38 del Código Municipal, último párrafo, referente a las sesiones del concejo municipal:

“Cuando la importancia del tema lo amerite, el Concejo Municipal podrá consultar la opinión de los Consejos Comunitarios de Desarrollo, a través de sus representantes autorizados.”

Al respecto, la Corte establece que la disposición enunciada es inconstitucional debido a que esa consulta es una competencia del concejo y no una obligación que se pueda delegar al administrado.

Se trata de una infracción de manual al artículo 154 constitucional, concretamente a la disposición de que la “función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley…”. Resulta inaudito que el concejo municipal delegue una de sus funciones a los COCODES.

Asimismo, la Corte considera que se trata de una infracción al principio de legalidad en el ejercicio del poder público contenida en el artículo 152: “El poder proviene del pueblo. Su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por esta Constitución y la ley.” Queda claro que el actuar del concejo municipal está fuera de las competencias que la ley le reconoce. La Corte agrega que se viola la seguridad jurídica, aunque no desarrolla el punto.

El otro punto de conflicto es el referente a las “tasas” administrativas que pretenden cobrar los municipios. En un caso, una municipalidad estableció un cobo de Q1 mensual por usuario a las compañías de cable, internet y similares; en el otro caso, la comuna impone una “tasa” a las compañías de telecomunicaciones que tengan más de mil usuarios.

En el primer caso, la Corte argumenta que se trata en realidad de un tributo y no de una tasa. Esto se debe a que una tasa es un cobro a cambio de una contraprestación en tanto que un tributo es un cobro en el que no existe contraprestación. Conforme al artículo 239 constitucional, únicamente el Congreso tiene la potestad de crear tributos.

Así que se trata del típico tributo disfrazado de tasa. El pecado capital es “atar” el cobro de la supuesta tasa al número de usuarios. Esto denota, sin dudas, que el cobro nada tiene que ver con un servicio municipal. Es un “impuesto” por operar.

En el segundo caso, la Corte considera que se viola el derecho a la igualdad contenido en el artículo 4 constitucional. ¿La razón? De acuerdo con la Corte, no existe justificación para hacer la distinción para cobrar en función del “número de usuarios” (dado que las empresas con menos de mil usuarios no pagarían tasas.

Este razonamiento, aunque poco desarrollado en el caso concreto, ofrece una línea interesante de análisis en cuanto a la justificación que deben ofrecer las autoridades (¿y legisladores?) al momento de expedir disposiciones normativas que otorguen un trato distinto. Es decir, que al momento de que una disposición normativa conlleve un beneficio o perjuicio para una persona, las razones deberán estar plenamente justificadas en evidencia por las autoridades.  La Corte afirmó:

“… el tratamiento distinto que la norma objetada introduce no responde a ningún tipo de justificación que sea razonable ni a ningún análisis que, como aseguró el solicitante de la inconstitucionalidad, permita entender cuál fue el fundamento utilizado”.

Sobre la “Ley de prevención y protección contra la ciberdelincuencia”

Publicado el 11 de agosto de 2022 en Diario La Hora

El Congreso aprobó el pasado 4 de agosto el decreto 39-2022 titulado “Ley de prevención y protección de la ciberdelincuencia”. Como ya es costumbre, la calidad de la legislación deja mucho que desear.

En primer lugar, causa sorpresa encontrarnos con una ley penal que enumera dentro de sus bienes jurídicos protegidos los datos personales en un país donde no existe una ley de protección de datos personales. La Corte de Constitucionalidad (CC) en sentencia de fecha 21 de junio de 2011, se expresó acerca de este problema en un caso de un particular en contra de una compañía que comercializó sus datos personales.

La Corte en aquella oportunidad estableció: “La obtención de datos personales que puedan formar una base de datos, susceptible de transmisión por medios de comunicación masiva o electrónica -por medio de la informática-, debería ser objeto de regulación por una ley” (Resaltado propio). Y como es costumbre, once años después, tal ley no existe.

Volviendo al decreto 39-2022 está claro que el texto legal es una adaptación de los puntos principales contenidos en el Convenio de Budapest o Convenio sobre la ciberdelincuencia. En tal sentido, se regula la interceptación ilegal de datos informáticos o comunicaciones, ataques a la integridad de los datos, a la integridad de los datos almacenados en sistemas informáticos, entre otros.

El artículo 20 de la ley incluye una pena para los mayores de edad que contacten a menores por medios cibernéticos con el objetivo de “ganarse su confianza” para “proponerle concertar un encuentro en un lugar físico” con la intención de cometer cualquier delito contra la indemnidad sexual del menor.

El delito persigue un fin legítimo, correcto y necesario. Lamentablemente, para leer el delito será necesario valerse de profesionales de la lingüística, la filología y disciplinas afines debido a la enredada redacción. Quizás les habría traído mejor resultado “guiarse” (como es costumbre en nuestra paupérrima práctica legislativa) por la redacción de los artículos 183 bis y ter del Código Penal español. Al menos la redacción sería más clara.

Sin duda alguna, el artículo 19, modificado por una enmienda por sustitución total, es el que causa mayor temor. Se trata del delito de “acoso por medios cibenéticos o ciberacoso”. Nuevamente, su lectura e interpretación exige la máxima concentración.

En primer lugar, castiga el hecho de “intimidar o asediar a una persona o grupo de personas” con contenido “falso o cruel” siempre que tal intimidación ocurra en “posesión legítima o no del sujeto activo a través de las tecnologías de la comunicación”. Añade el artículo que esto debe ser con el fin de ejercer “dominio sobre la víctima” o para que la víctima “realice actos contra su voluntad”.

En realidad, esta redacción es una versión modificada del conocido delito de coacción. El problema es que no está claro “cómo” se comete esa coacción dado que resulta vago afirmar que se puede coaccionar a otra persona con la posesión de información “falsa o cruel”.

En segundo lugar, el delito castiga la divulgación de “información confidencial” que afecte el “honor” o “salud física o psicológica”. Esto, “actuando o no de forma anónima y por cualquier sistema informático cualquier “medio de comunicación electrónico”. Sobre este punto, vuelvo al comienzo de mi columna: dado que no existe ley de protección de datos, quedan lagunas legales enormes acerca de la confidencialidad de ciertos datos personales.

Dejando este último punto del lado, resulta inadmisible aceptar una norma en los términos en que fue aprobada. En el peor de los casos, el artículo 19 servirá para acusar a mansalva a cuanta persona difunda información “molesta”. Aunque el artículo contiene una disposición donde afirma a secas que “se excluyen” de la aplicación de esta disposición “los casos de libertad de expresión reconocidos en tratados” de los que Guatemala es parte, la redacción es tan caótica que la conducta penal no está claramente definida.

Además de la necesidad de tomar un pequeño curso de castellano, el Congreso debe recordar una de las garantías fundamentales del derecho penal: la taxatividad. Este principio establece que la norma penal exige al legislador que describa de modo preciso, concreto y estricto las conductas que son delictivas. Estas colecciones de verbos resultan un atropello a los derechos fundamentales de los guatemaltecos. El presidente debe vetar esta monstruosidad jurídica.

Sobre el “cobro” por hospedaje decretado por la municipalidad de Antigua Guatemala

Publicado el 3 de agosto de 2022 en Diario La Hora

El pasado 29 de julio de 2022 salió publicado en el Diario Oficial el acta número 75-2022 de la Municipalidad de Antigua Guatemala que decreta una “tasa” municipal de Q20 a cada huésped que se aloje en los hoteles de esa ciudad.

El reglamento agrega que lo recaudado por dicha “tasa” se usaría para promover la cultura, el arte y la recreación del turismo nacional e internacional en el municipio de Antigua Guatemala.

Ahora bien, ¿qué es una tasa? El artículo 72 del Código Municipal, decreto 12-2002, establece que es función del municipio “regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción municipal” y para el efecto fijará el “cobro de tasas”  que deberán fijarse “atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios”.

Dicho de otra forma, la tasa es el cobro que efectúan las municipalidades por la prestación de un servicio. Por ejemplo, una municipalidad puede establecer un cobro (tasa) por el parqueo en áreas municipales o por la extracción de basura, dado que se trata de un servicio que presta el municipio a cambio del cual cobra una contraprestación (la tasa).

Contrario a la tasa encontramos el concepto de tributo. Un tributo es una prestación que el Estado exige para obtener recursos y cumplir sus fines. A diferencia de la tasa, el tributo no es un “pago” a cambio de un servicio.

La gran diferencia práctica, es que conforme al artículo 239 constitucional, únicamente el Congreso de la República puede decretar impuestos. En tal sentido, una municipalidad carece del poder de decretar impuestos y sus ingresos dependen de los aportes constitucionales (artículo 257), las donaciones que reciba y otros ingresos como las multas administrativas, las tasas por servicios municipales, entre otros.

Se ha vuelto común que las municipalidades busquen ávidamente recursos incurriendo en el cobro de tasa que en el fondo terminan siendo tributos. En ese sentido, la Corte de Constitucionalidad ha fijado ciertos parámetros para determinar si los cobros que efectúan las municipalidades pueden calificarse como tasas.

La Corte ha sostenido (expediente 5577-2017, sentencia de fecha 23 de mayo de 2018) que “la determinación de la tasa implica una relación de cambio, en la que se dan los elementos de «pago voluntario» y una «contraprestación de un servicio público»”. Asimismo, ha establecido que la tasa siempre será por voluntad del vecino que solicite un servicio, siendo la excepción a la  regla en el caso que:

“dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucional o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio”.”

En tal sentido, pregunto, ¿cuál es la contraprestación que reciben de la municipalidad de Guatemala los visitantes que deciden hospedarse en un hotel ubicado en dicho municipio? No veo cuál. En ese orden de ideas, como lo ha establecido la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 653-2020, sentencia de fecha 9 de septiembre de 2020:

«Por otra parte, los cobros que establezcan las municipalidades sin que exista una contraprestación determinada y, por el contrario, que denoten una simple finalidad de gravar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, no pueden ser considerados como «tasa», por lo tanto no pueden ser establecidos por el ente municipal, sino, con fundamento en el principio de legalidad tributaria, deben ser fijados por el Congreso de la República de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.» Saque usted sus conclusiones, querido lector

Retrasos en designación de Contralor General

Publicado en Diario La Hora el 28 de julio de 2022.

La Constitución establece plazos fijos para ciertos cargos: cuatro años diputados (artículo 157), cuatro años presidente y vicepresidente (artículo 184), cinco años para magistrados de Sala o Corte Suprema (artículos 208 y 215), cuatro años para Contralor General de Cuentas (artículo 233), Fiscal General (artículo 251), Procurador General de la Nación (artículo 252), cinco años para magistrados de la Corte de Constitucionalidad (artículo 269) y cinco años para el Procurador de Derechos Humanos (artículo 274).

Especialmente a partir de 2009, hemos vivido episodios donde las designaciones de segundo grado han sido objeto de impugnaciones o irregularidades y esto ha dado pie a que se llegue al vencimiento del plazo sin estar designado el sucesor o sucesores a dichos cargos. Fue el caso de fiscal general en 2010, de magistrados de Corte Suprema de Justicia en 2014 y 2019, entre otros.

Precisamente en 2014, la Corte de Constitucionalidad resolvió un amparo en única instancia que cuestionaba el vencimiento del plazo de la fiscal general Claudia Paz y Paz quien asumió en diciembre de 2010. Se cuestionó si su periodo de cuatro años vencía el 17 de mayo de 2010 o bien en diciembre de 2014. Al respecto, la Corte estableció que existen “periodos constitucionales” definidos. En tal sentido, el retardo en la designación o toma de posesión de los cargos antes mencionados, hacen que su duración en el cargo sea más corta.

“La regularidad de contar un periodo de ejercicio de funciones a partir de la fecha constitucionalmente establecida se ha mantenido con respecto a dignatarios y funcionarios de órganos del Estado que, cuando ha existido alguna interrupción, han asumido funciones en fecha posterior a la fijada constitucionalmente. El acervo histórico de Guatemala, a partir de la vigencia de la Constitución, ha demostrado esa regularidad que indudablemente tiene su fuente en lo dispuesto en el artículo 189 en cuanto a la referencia a desempeñar el cargo ―hasta la terminación del período constitucional‖. Esto es, no más allá de su fecha”.

En este momento el país vive con una prolongación en las funciones de los magistrados de Corte de Apelaciones y Corte Suprema de Justicia cuyo plazo de designación venció en octubre de 2019. Pero el caso que ahora nos ocupa es la elección del próximo Contralor General cuyo periodo de funciones vence el 13 de octubre próximo.

Sabemos que por riñas legales dentro del Colegio de Contadores Públicos y Auditores no ha sido posible que sus agremiados elijan a los nueve comisionados que deben integrar la Comisión de Postulación que propone la nómina de seis aspirantes a Contralor General de la cual se elegirá al próximo contralor general.

Estos desacuerdos legales respecto de las fechas de convocatoria a elecciones en el Colegio deben ventilarse en la Asamblea de presidentes de los Colegios Profesionales. Mientras eso ocurre, la elección no se lleva a cabo y es casi un hecho que no habrá contralor general en octubre.

En 2018 tampoco se eligió Contralor General a tiempo porque el Congreso omitió convocar al Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditoes y Administradores de Empresas. Un amparo provisional otorgado por la Corte de Constitucionalidad (Expedientes acumulados 2227-2018 y 2561-2018) ordenaron al Congreso enmendar la plana, pero mientras la situación se regularizó, la elección se retrasó y culminó en abril de 2019.

La obligación de no inmiscuirse en asuntos internos

En los últimos años se ha insertado en las discusiones de coyuntura la obligación de las misiones diplomáticas de no intervenir en asuntos internos. En las redes sociales o incluso en las intervenciones de algunos políticos se habla de esta obligación de forma descuidada y quizás valga la pena intentar entender de qué se trata en realidad.

El artículo 41, inciso 1, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (CVRD) establece, para las misiones diplomáticas, la obligación de no intervenir en asuntos internos del Estado receptor, pero no ofrece una definición sobre el particular:

“Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También están obligados a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.”

Sin embargo, hace falta leer el texto completo de la CVRD para saber qué cuestiones caen dentro de la órbita de la interferencia en asuntos internos y cuáles son asuntos que conciernen a las relaciones diplomáticas y otras obligaciones de los Estados en el ámbito del derecho internacional.

Así, por ejemplo, el artículo 3, inciso 1, de la CVRD habla de cinco funciones de las misiones diplomáticas: de representación, de proteger los intereses del Estado acreditante, de negociar con el gobierno del Estado receptor, de enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor y de fomentar las relaciones amistosas y las relaciones económicas, culturas y científicas entre estado acreditante y receptor.

Funciones como proteger los intereses del Estado acreditante, la de observación y la de fomento de relaciones amistosas ofrecen un rango bastante amplio de actividades que constituyen el día a día de las relaciones diplomáticas.

Estas funciones implican que las misiones diplomáticas tendrán relaciones con miembros de partidos políticos, diputados, funcionarios, etc. Significa que participarán como observadores en procesos políticos internos o incluso ofrecer colaboración.

El segundo aspecto importante, que vas más allá de la CVRD, es el del respeto a los derechos humanos. Los tratados aprobados por un Estado, en ejercicio de su soberanía, le obligan a tomar medidas que garanticen la protección a esos derechos.

En tal sentido, hay que tener en consideración lo establecido en instrumentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos y, la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y la cooperación entre Estados, especialmente cuando esta última establece:

“Todo Estado tiene el deber de promover, mediante acción conjunta o individual, el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales y la efectividad de tales derechos y libertades de conformidad con la Carta.”

Asimismo, no debemos olvidar que el artículo 149 de nuestra Constitución que establece que Guatemala normará sus relaciones internacionales “de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales”.

En ese sentido, debemos recordar que los ámbitos en que se desenvuelven las relaciones con otros Estados y organismos internacionales parten de un amplio set de obligaciones adquiridas soberanamente por nuestro Estado. La mejor vía para resolver las diferencias será siempre a través del diálogo y la diplomacia.

Apuntes sobre la «ley de cabildeo»

En septiembre de 2021, la Comisión de Transparencia y Probidad del Congreso emitió dictamen favorable a las iniciativas 5877 y 5783 que disponen crear la Ley de Cabildeo. Lo que hizo la comisión fue dictar un dictamen unificado a partir de ambas iniciativas y conciliar un texto que se discutiría en el pleno.

Sobre este proyecto de ley me permito hacer algunas observaciones que considero relevantes. En términos generales, la ley define el cabildeo, lo circunscribe al Organismo Ejecutivo, Legislativo y Corte Suprema de Justicia, crea un registro de cabildeo, establece sanciones tanto para quienes efectúan la actividad como para los funcionarios y obliga a los entes mencionados a promulgar códigos de buenas prácticas para cabilderos.

El aspecto más complicado al momento de diseñar una ley de cabildeo o que regule el lobbying es buscar un equilibrio tal que la regulación no constituya una barrera para el ejercicio de la libre expresión o para el derecho de petición. Que esto sea así depende de cuán bien se definan las actividades que se van a regular y cuáles están exentas de dicho marco normativo.

Al final del día un gran objetivo de una ley de esta naturaleza debería ser, en primer lugar, la transparencia. Es decir, que el público tenga claro qué intereses están en juego al momento de decidir si se adopta o no una ley o una política. En segundo lugar, otro gran objetivo debe ser crear una cancha pareja para todos los interesados en hacer escuchar su voz. Lo que se busca evitar es que personas con mayor poder económico o influencia tengan mejor acceso a los funcionarios que el resto.

Sobre el actual proyecto vale la pena mencionar algunas cosas. En primer lugar, se define de forma demasiado vaga lo que se considera cabildeo. El artículo 6 lo define como cualquier comunicación “que tenga por objeto transmitir, ideas, argumentos y propuestas” con el objetivo de “comunicar los intereses del sector o entidad que se representa”. Luego, en el artículo 23 intenta acotar mejor qué actividades se consideran concretamente cabildeo y lo restringe a toma de decisiones regulatorias.

Un problema grande, para todas las jurisdicciones, es distinguir entre lobby o cabildeo y la promoción de causas. Por ejemplo, ¿la Unidad por las víctimas de tránsito hace lobby o promueve una causa? El grupo promueve, entre otras cosas, que el Ejecutivo promulgue un acuerdo gubernativo que finalmente haga obligatorio la contratación de seguro de daños a terceros para el transporte colectivo y de carga.

De acuerdo con el proyecto de ley en discusión, la Unidad por las víctimas de tránsito es un sujeto activo de la ley de cabildeo (artículo 7), promueve la “adopción y reforma de leyes u otras medidas reglamentarias (literal “f” artículo 23). ¿Es deseable regular estos esfuerzos como cabildeo? Considero que no. Para hacer escuchar su voz y sugerir al presidente la reglamentación, deberían constituirse como lobistas conforme el proyecto de ley, por ejemplo, aunque no lo hagan de forma habitual.

Lo mismo aplica para los llamados tanques de pensamiento o universidades que, en determinado momento, pueden llegar a promover la aprobación de una ley, o, lo que es más frecuente, llegar a promover que una ley no se apruebe por considerar que sus investigaciones sugieren que es inconveniente. ¿Es esto lobbying? No necesariamente.

Si vemos la ley de EE. UU. el lobby se entiende como una actividad remunerada mediante la cual una persona (lobista) representa y defiende los intereses de alguien (una empresa, por ejemplo). El objetivo de la ley es saber a quién representa un lobista cuando hace contacto con un diputado o senador.

Creo que el punto central es definir lobbying con mayor claridad y entenderlo como una actividad remunerada que implica la defensa de un interés particular. Es legítimo que una empresa haga escuchar su voz respecto de la conveniencia o no de la adopción de una medida legislativa o reglamentaria y es legítimo que se valga de un personero que lo haga saber a las autoridades. Es deseable que dicho acercamiento sea transparente y ese debe ser el objetivo de la ley, pero sin entorpecer el ejercicio la libre expresión y el derecho de petición que se ejerce por otras vías como las antes mencionadas.

Creo que es muy importante revisar qué cosas se quieren regular como lobby en dicho proyecto de ley. Por otra parte, hay que revisar las sanciones que estipula la ley. No es aceptable que una sanción para una persona que haga cabildeo sea “actuar con dolo o mala fe en la atención de las solicitudes que se realizan con la intención de burocratizar el sistema de la administración pública” (literal b, artículo 31).

Tampoco es suficiente el tratamiento del conflicto de interés de acuerdo con el artículo 15 de dicha ley. No dice nada y dejará un marco de discreción no reglado que a la postre puede traer muchos problemas de implementación. El conflicto de interés debe ser materia de un capítulo de la Ley de Probidad o bien de un cuerpo legal en sí, no un artículo aislado de esta norma.

También valdría la pena revisar si las actividades exentas son suficientes de acuerdo con el artículo 24. Por ejemplo, sería deseable incluir expresamente las audiencias que puede llegar a hacer el Congreso con motivo de la promulgación de una ley, dado que es un espacio que debe ser de por sí público y abierto para que cualquier interesado haga llegar su dictamen u opinión técnica.

Dicho proyecto de ley “agotó” el primer debate en la sesión del 29 de marzo y el segundo debate en sesión del 20 de abril. Pongo entre comillas “agotó” porque, como ya es costumbre, no hubo un solo comentario y menos debate al respecto.

Recordemos que de acuerdo con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo (LOOL) los primeros dos debates son teóricamente para discutir en términos generales el proyecto de ley, su importancia, conveniencia y es la oportunidad para plantear si alguna disposición es inconstitucional.

Constitutional problems of law initiative 5272 in Guatemala

On March 8, Congress approved initiative 5272, Law for the Protection of Life and Family, with 102 votes of 160 members of Congress, and it became decree 18-2022. I do not intend to make an exhaustive examination of the statute, but I intend to shed some light on the constitutional problems it entails.

In summary, the now decree 18-2022 increases the prison sentences for crimes related to abortion, prohibits the teaching of any idea other than the family understood as a union exclusively of man and woman, both in public and private education, prohibits expressly same-sex marriage (although it was technically not allowed before), creates a crime of «promotion» and «facilitation» of abortion and orders doctors to render a report if an embryo or fetus dies due to natural causes or provoked (including miscarriage).

From a legal point of view, there is a lot to say. I will briefly summarize the main problems. First, there is a flagrant violation of the constitutional provision of equality. As the Constitutional Court (CC) itself has recognized in a judgment of January 2021 (file 3319-2020), equality (article 4 of the Constitution) prohibits discriminatory treatment of any person. In addition, the Court cites an advisory opinion of the Inter-American Court on Human Rights which establishes that the fundamental principle of equality and non-discrimination is already part of the domain of ius cogens.

This law institutionalizes discrimination, especially against people who are not heterosexual, but also towards heterosexual people who live in family units other than those defined in this law. According to the 2018 census, 25% of Guatemalan households have a woman as head of household.

The Court has established that criminal law is the ultimate mechanism for protecting fundamental rights. Second, it openly violates the principle of proportionality and «reasonableness» (razonabilidad) that the CC has recognized in criminal matters, especially in files 2951-2017 and 4099-2020. Also, «there can be no rules that classify crimes without any basis or excessive penalties that are unnecessary.» Abortion was already criminalized, and the penalties proposed by this law are disproportionate.

Third, the right to education is violated. All educational institutions are obliged to teach a particular family model, and it is prohibited to teach other ideas «incompatible» with that vision. Children would not have access to different sources of information, nor could they even contrast ideas because the law orders and proscribes specific ideas even for private education.

Fourth, freedom of expression and legal certainty are violated. A crime is created that penalizes the «promotion» of abortion. What does it mean to promote abortion? Talk about it? Propose that the exercise of freedom of expression be decriminalized? The criminal norm is not exhaustive, and it is not precise. This violates the legal certainty recognized in the jurisprudence of the Constitutional Court itself. It also affects the free expression of thought because it disproportionately limits free expression.

President Giammattei, in a brief message, suggested to Congress to «interrupt» the legislation process and file the decree. He announced that he would veto it if Congress did not file it and send it to him. According to the president, the law «suffers from technical deficiencies in its drafting» violates the Constitution and international conventions on human rights.

At writing these lines, Congress has not yet decided on the matter. The request to «archive» an already approved decree is a formula adopted by Congress in two episodes where they were forced to back down. This is the case of the controversial reforms to the Penal Code in September 2017 that intended to shield influential politicians from prosecution for violation of campaign-finance laws and the approval of the budget in November 2020. Congress reversed its course by «filing» the decrees after approval in both cases.

Technically, the legislative process ends its stages in Congress with the final approval. But in 2017 (case mentioned above), Congress decided to approve precedent 2-2017. It provided that if it received objections about the constitutionality or convenience once a decree was approved, it would inform the plenary session. If an absolute majority order it, it would be archived and not forwarded to the Executive. It is an unorthodox way out. The most worrying thing is that the internal law of Congress states in article 117 that, within the process of law formation: «In the first two debates of a bill, it will be discussed in general terms, deliberating on the constitutionality, importance, convenience and opportunity of the project». Evidently, that did not happen. Besides, law initiative 5272 had a favorable opinion precisely from the Commission of Legislation and Constitutional Affairs.

The attorney general appointment: new interpretation by the Constitutional Court

Last Friday, we learned that the Constitutional Court (CC) of Guatemala, granted a preliminary injunction (Amparo provisional) (file 833-2022) regarding the process of nomination of the next Attorney General (FG). In the opinion, the CC redefined the interpretation of article 214 of Guatemala’s Constitution that states:

“In order to be elected magistrate of the Supreme Court of Justice, besides the requirements mentioned in Article 207 of this Constitution, it is necessary that the candidate be over forty years of age and that he [or she] will have completed one full term as judge in the Court of Appeals or of other collegiate tribunals with similar characteristics, or that he [or she] will have exercised the profession of lawyer for more than ten years.”

The CC claimed that in order to be eligible as magistrate of the Supreme Court one must either have completed one full term as judge of a Court of Appeals or have exercised “the profession of lawyer for more than ten years” and been a judge (de paz o de primera instancia) for ten years is not counted since been a judge it is not equivalent as exercise the “profession of lawyer”. Therefore, the only members of the judicial power eligible to become AG are those who completed a period as magistrates of the Court of Appeals.

Since article 251 of the Guatemalan Constitution states that in order to be head of the Public Ministry and therefore AG, one must “…have the same qualities as the magistrates of the Supreme Court of Justice”, this interpretation is relevant for the current process of selecting next attorney general. The nominating commission will reject for the first time any applicants whose only experience is in inferior courts.

Naturally, there is political consideration that can be made in this regard. I do not intend to address this in this space. I propose to examine two legal aspects that are considered relevant to the case.

First aspect: Disdain for precedent. In 2014, in the accumulated files 4645, 4646, and 4647-2014, the CC ruled that «…there is no basis to distinguish, as regards the requirements to apply for the judiciary, between those who exercise as judges and those who perform the profession [of lawyer] independently…» and that «…it must be understood that the Constitution, in articles 216 and 217, when referring to the exercise of the jurisdictional function and the exercise of the profession of lawyer, does not refer to two mutually exclusive requirements, but to the different surroundings in which the profession can be practiced«. (Own underlining)

The opinion issued last Friday openly contradicts the aforementioned interpretation of the Constitution. The CC did not reason the change of interpretation. What is even more surprising, this is just a preliminary injunction. It may reverse its decision in the sentence. By then, the selection process of the attorney general may have ended (it is scheduled to end in April).

Second aspect: the constitutional Court’s lack of an interpretive technique. This is a systemic problem of the Court. Some suggest settling problems like this by resorting to the interpretive rules of the Law of the Judicial Organism (LOJ)[1].

Why go to rules of lower rank (Ley del Oragnismo Judicial -LOJ-) to make constitutional interpretation? Is it considered that the LOJ constitutes part of the «material constitution»  «? not. It must be taken into account that article 2 of the Amparo Law requires its provisions to be interpreted extensively and seek respect for human rights and that article 42 mandates that the amparo court «Based on the preceding considerations and contributing its own doctrinal and jurisprudential analysis, will pronounce judgment, always interpreting the Constitution extensively…» (Own emphasis).

The Constitution is full of historical, political, ideological concepts, etc., and the clauses of the Constitution barely mark general parameters that must be filled with meaning by the constitutional judge. Nor is recurring to the Spanish language dictionary or legal dictionaries is a way out, although the CC often incurs in this practice.

We are talking about interpreting the Constitution, not reading a set of instructions for assembling a machine. The task of interpreting the Constitution demands considering what is expressed by the Constitution as interpreted in the context and the same values ​​of the Constitution and the rest of its provisions.

In CC owns jurisprudence is well established that the Constitution could not be read and interpreted in isolation (file 280-1990). In this sense, the 2014 ruling seemed to move in that direction. Likewise, given the various possible interpretations of the constitutional norm, those that best incorporate the principles and values ​​of the Constitution and other international instruments on human rights that they contain should prevail. That is not the case of the recent ruling (file 833-2022).

An interpretation as reductive as the one suggested by the CC can create other problems. Are prosecutors eligible if they have completed ten years of experience as prosecutors? Since the CC refers narrowly to the “practice as lawyers” it is not clear whether a career prosecutor who has held the position for more than ten years is eligible or not because prosecutors do not act as “lawyers” in the strict sense of the word. Nor does the resolution help to clarify what should be understood as such.

After all, it seems that the constitutional requirement of experience seems to seek that the applicant has a minimum of experience in the field which can be in private practice or in different public offices. Under the CC’s new interpretation, it is possible for a person who has practiced as a judge in the criminal branch for twenty years no eligible for attorney general, while making eligible a lawyer who has practiced commercial law for ten years. It doesn’t seem like a consistent interpretation, but that would be a consequence of the Constitutional Court’s ruling.

Similar issues have been raised in other jurisdictions. In Colombia, for example, a doubt arose about the expression «having exercised the profession of the lawyer” due to the Statutory Law of the Administration of Justice (Law 270 of 1996). In this regard, the Council of State resolved:

«The requirement of having exercised the profession of the lawyer with good credit for ten (10) years, which pursues, is that the chosen one enjoy the adequate professional experience in legal matters, which allows him to perform the duties of the respective position successfully. Experience that is achieved not only by the lawyer acting on behalf of litigants before the judicial courts -exceeded criterion-, but in others: activities where the legal professional puts into practice their academic knowledge» (Colombia. Judgment 1628 of 1997 Council of State. own highlight).

I understand that today this resolution is more interesting because of its consequences in the situation. However, what I raise in this column is a discussion of the legal aspects of the issue, which go beyond the current attorney general election. I do not doubt that there will be spaces to analyze who is harmed or who benefits, but I do not intend to go into that issue to not condition the legal debate on these political aspects.


[1] This law contains the main principles to interpret legislation, not the Constitution.

Three events to watch in Guatemala in 2022

Originally published in La Hora oh January 3th.

In 2022, there will be three events to watch: the selection process of the next attorney general, the pandemic, and the electoral landscape for the 2023 election.

The selection process to elect the next attorney general will start in the coming weeks. First, Congress will swear a Nomination Committee. This committee has 15 members: 12 deans of the law schools, the president of the Supreme Court, the Court of Honor of the Bar Association’s president, and the president of the Board of Directors of the Bar Association. They must prepare a list of six candidates from which the president will appoint the attorney general for 2022-2026.

Two-thirds make decisions in the Nomination Committee, which means that ten votes out of 15 will be necessary to make any relevant decision. In another column, I hope to address the issue in greater detail.

Some speculate whether or not the current attorney general (included in a list of corrupt and undemocratic actors by the US government) will run for reelection. The relevant question is if the nomination committee would include her in the final list of six eligible.

Although the Law on Nomination Commissions sets some evaluation criteria, the nomination committee has some leeway to decide what specific aspects to ponder. Let us remember, for example, that in 2014 the commission did not include the then-attorney general, Claudia Paz y Paz, among the list of six eligible.

The second key issue is the pandemic. The risks of the omicron variant are still unknown. Some data suggest that it is more contagious but less lethal than the previous variants. Although experts suggest that viruses transmitted by air tend to mutate towards more contagious but less lethal variants, it is not ruled out that a variant may complicate things.

Still, it appears that vaccination is the only route to get around the pandemic. As more of the population acquires a certain level of immunity, it will be easier to live with the virus. Guatemala still exhibits surprisingly low vaccination rates. According to Our World In Data, only 36% of the population has received at least one dose, and only 26% have received the full schedule. 

Finally, we should pay attention to the electoral alliances considering that general elections will be held in 2023. So far, the ruling party has a solid coalition of 12 political parties in Congress that has allowed it to govern comfortably. We expect this to continue. However, given that there is no presidential reelection in Guatemala, it is common to see some factions begin to move their chips with a view to the next elections.

The fate of the UNE party (second in the 2019 presidential election) is another topic to follow now that Sandra Torres has won the game over those who planted internal opposition. The party has to fight a cancelation process for administrative infractions. If the party does not survive a cancellation process, it remains to be seen if Torres finds another electoral vehicle.

We should also remember that Torres still faces criminal charges of violating campaign finance rules for events in the 2015 campaign. Recent jurisprudence of the Constitutional Court favors her. 

Congress modified the campaign financing regulations in 2018. In similar cases, the court has ruled that criminal prosecution cannot be mounted for irregular electoral financing prior beforedue to the principle of non-retroactivity of the law (she is being charged for events of the 2015 campaign).

It will also be necessary to pay attention to the future that the «National Opposition Front» may have, led by congressman Carlos Barreda (UNE party). So far, the opposition has been weak and disorganized. And of course, we will have to keep our eyes on the favorite virtual candidates like Zury Ríos and Edmond Mulet.