¿Se “extralimitó” la CC? Un repaso a los precedentes de 2009 y 2010

En una entrada anterior expliqué en qué consistía el antejuicio que con inusual celeridad tramitó la Corte Suprema de Justicia (CSJ) contra cuatro magistrados de la Corte de Constitucionalidad (CC). 

La denuncia se presenta por la inconformidad de un aspirante a magistrado de Corte de Apelaciones (CdeA) respecto de la sentencia que dictó la CC a partir de un amparo interpuesto por el Ministerio Público (MP) derivado de las pesquisas que revelaron reuniones de varios protagonistas del proceso de selección de altas cortes con el procesado Gustavo Alejos. Esta sentencia la expliqué en esta entrada.

La inconformidad: ¿por qué afirman que se extralimitó?

Básicamente existe una inconformidad, de acuerdo con la denuncia presentada, porque la CC en la sentencia mencionada ordenó que debe “excluirse del proceso de elección a aquellos profesionales cuya idoneidad y honorabilidad esté comprometida, derivado de los hechos notorios denunciados…”. 

El denunciante considera “exceso” por parte de la CC al resolver el texto entrecomillado del párrafo anterior “…ya que es facultad del Congreso de la República de Guatemala elegir a las personas idóneas dentro de las nóminas de candidatos enviadas…”. Todo esto puede leerse en la denuncia.

Viaje a 2009 y 2010

El caso 2009

Ahora bien, sorprende que esta sentencia cause tanto revuelo, ya que la propia CC ha sentado abundante jurisprudencia en la materia. Pero especialmente porque este fallo no hace más que recoger la jurisprudencia que la CC sentó en el proceso de elección de magistrados para CSJ en 2009 y de fiscal general del MP en 2010.

En 2009, se interpusieron amparos contra el proceso de designación de magistrados de CSJ ante la amenaza de que el Congreso eligiera por planillas sin considerar si los aspirantes, en lo individual, cumplían los requisitos de idoneidad y honorabilidad. En aquel momento, dentro del expediente 3690-2009 se otorgó un amparo provisional, auto de fecha 1 de octubre de 2009, por medio del cual se ordenó al Congreso:

“…que, de demostrarse fehacientemente por cualquier ciudadano o institución, que uno o varios de los electos carece de los requisitos habilitantes para ocupar el cargo, su elección deberá ser revisada. Para efecto de lo anterior, cualquier interesado podrá presentar pruebas indubitables… En caso que el Congreso de la República determine que las denuncias presentadas están fundamentadas, procederá a la sustitución correspondiente”. (Resaltado propio)

En aquel momento el Congreso tuvo dudas sobre cómo dar cumplimiento al amparo provisional y resolvió solicitar una opinión consultiva a la CC. Una de las preguntas era cómo determinar la idoneidad sin vulnerar el principio de presunción de inocencia a lo cual la CC respondió dentro del expediente 3755-2009:

“el Organismo Legislativo simplemente deberá determinar la idoneidad de los aspirantes con base a pruebas fehacientes que permitan establecer si su imparcialidad está comprometida y si cumple con los requisitos exigidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, Ley de Probidad, Ley del Organismo Judicial y los convenios internacionales aceptados y ratificados con Guatemala relacionados con el tema. El Organismo Legislativo no actúa en ejercicio de función jurisdiccional alguna, sino valorando, en acatamiento de lo dispuesto constitucionalmente”. (Resaltado propio)

Bien puede deducirse que el fallo que profiere la CC en el actual proceso y que motiva la denuncia que mencionamos al comienzo, desarrolla la jurisprudencia que ya había sentado este tribunal en 2009. Ahora repasemos lo sucedido en 2010 con la elección de fiscal general.

2010: otra crisis institucional

En 2010 se interpusieron varias acciones de amparo dentro del proceso de comisiones de postulación para la designación de fiscal general. La CC acabó por anular la designación.. 

En la resolución en la que finalmente acaba por anular la designación del fiscal general, la CC invoca las resoluciones de 2009 y ratifica la necesidad de que se verifique la idoneidad y honorabilidad de los aspirantes. En este auto de fecha 10 de junio de 2010, dentro de los expedientes acumulados 1477, 1478, 1488, 1602 y 1630-2010, la CC resolvió entre otras cosas:

“…y ante una crisis institucional previsible en el ámbito de la administración de justicia (que es pública y notoria y por ello, relevada de prueba alguna) debe actuar conforme lo manda el inciso i) del artículo 272 de la Constitución Política de la República, para restaurar el orden constitucional en riesgo de un colapso grave, para que el Ministerio Público pueda cumplir a cabalidad sus funciones y reordenar, dentro del sentido del indicado auto de amparo provisional, la rectificación del proceso de selección de los aspirantes al cargo de Fiscal General….”  (Resaltado propio)

Este párrafo es ilustrativo del reconocimiento de la crisis institucional que se vivía en aquel momento, algo que ocurre en el caso actual. En tal sentido, se vale de los hechos notorios que evidenciaban esa crisis y como guardián del “orden constitucional”, decidió conocer y resolver el problema. Se puede notar además que la CC se autoidentifica como “árbitro político de última instancia” ante las crisis, cuando prosigue:

“A este respecto, cabe recordar que precisamente, como el más alto guardián de la Constitución Política de la República, desde la promulgación de la misma -hace ya veinticinco años- y su instalación, a lo largo de las décadas pasadas, esta Corte ha tenido actuaciones que han asentado criterios que le han legitimado democráticamente en su importante papel de defender el orden constitucional. Quizá el caso más relevante lo constituya la sentencia del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres…. Con cuya obligada intervención durante la alteración constitucional perpetrada en esa fecha esta Corte se vio en la imperiosa necesidad de actuar motu proprio y emitir el histórico fallo, en el cual, se hizo efectiva la tarea que el artículo 268 de la Constitución Política de la República le encomienda consistente en la función esencial de la defensa del orden constitucional…” (Resaltado propio)

¿Se ha extralimitado la CC?

El alegato básico es que la CC se ha extralimitado. Haciendo a un lado el aspecto político de los intereses de grupos oscuros que buscan sacar renta de esta crisis y tomar el control de los órganos de administración de justicia, vale la pena tomar en serio la pregunta de quienes se la formulan con honestidad intelectual.

La respuesta es que la CC, como se lee en la resolución anterior, tiene una misión profundamente amplia en virtud del artículo 268 constitucional: defender el orden constitucional. Llenar el contenido de esta misión deja un amplio margen de maniobra al tribunal constitucional.

Es claro que desde la sentencia del Serranazo, pasando por las resoluciones de 2009 y 2010 antes referidas, queda clara la amplitud del mandato de la CC. A ello hay que agregar que al estar bajo el Sistema Interamericano de Derechos Humanos debe además aplicar el control de convencionalidad para garantizar el cumplimiento de los estándares que nos impone la pertenencia a dicho sistema.

Las resoluciones de 2009 y 2010 son el referente y punto de partida de la sentencia que hoy se ataca con tanta ferocidad. Aquellas resoluciones fueron valientemente dictadas por los magistrados Roberto Molina Barreto, Alejandro Maldonado Aguirre, Mario Pérez Guerra, Gladys Chacón Corado y Juan Francisco Flores Juárez en contextos de crisis como el que hoy vivimos. 

La Corte de Constitucionalidad da una salida para la elección de cortes

Antecedentes

Se suponía que para el 12 de octubre del año pasado ya tendríamos magistrados de Salas de Corte de Apelaciones (CdeA) y Corte Suprema de Justicia (CSJ). Sin embargo, como expliqué en otra columna, en septiembre pasado la Corte de Constitucionalidad (CC) otorgó un amparo provisional por el que suspendía el proceso de elección de cortes debido a que se omitió la obligación de evaluar a los jueces y magistrados del sistema que quisieran optar a un cargo.

En diciembre, la CC resolvió en definitiva y dio unos parámetros muy básicos para que se llevara a cabo la evaluación. En febrero, las comisiones de postulación enviaron al Congreso las nóminas con los aspirantes, pero ese mismo día el Ministerio Público anunciaba una investigación en la que varios comisionados y aspirantes a magistrados (también diputados) se habían reunido con el procesado Gustavo Alejos. 

Fruto de esas investigaciones, el MP presentó un amparo ante la CC, y ésta suspendió el proceso de elección de magistrados debido a que la imparcialidad de los aspirantes podía estar comprometida dados los indicios de manipulación que revelaba su investigación. La CC otorgó amparo provisional en febrero y ahora ha resuelto el caso de forma definitiva (Expediente 1169-2020).

La resolución de la CC: una salida a un proceso empañado

Empañado puede ser el mejor adjetivo porque está claro que hasta hoy no hay condenas por un caso de manipulación de cortes. Sería imposible dados los tiempos pues el Ministerio Público tiene ahora mismo una investigación en curso. Pero lo que sabemos hasta hoy es suficiente para poner en entredicho la imparcialidad de varios actores involucrados en el proceso y sobre todo la idoneidad de algunos de ellos. Este último hecho es el que la Corte de Constitucionalidad toma como punto de partida para otorgar el amparo. 

Siguiendo una línea jurisprudencial que sostuvo en los también impugnados casos de elección de cortes en 2009, de elección de fiscal general en 2010 y en otros casos análogos en materia electoral, la cuestión central es la aplicación del artículo 113 constitucional respecto de la capacidad, idoneidad y honradez de los funcionarios. Este aspecto, a su vez, afecta de forma directa la garantía de independencia judicial.

Esa opacidad compromete la transparencia del proceso de selección de magistrados y no permite garantizar la idoneidad de los aspirantes a ocupar la judicatura. En términos materiales transgrede los cánones constitucionales y convencionales en materia de independencia judicial.  

Ahora bien, ¿cómo pretende la Corte dar solución al problema? Aquí viene la parte más compleja. La CC ordena que ocurran tres cosas ahora:

  1. Diez días después de firme el fallo, el Ministerio Público debe entregar al Congreso toda la información pertinente sobre investigaciones, acusaciones sobre los postulados y las sospechas que pueda haber sobre posible manipulación al proceso de selección de magistrados.
  • Después de lo anterior, los diputados tienen veinte días para evaluar la información que les dé el MP sobre los aspirantes y determinar si ésta pone “en duda su idoneidad y honorabilidad; sin que ello prejuzgue sobre la existencia o no de responsabilidad penal”. (El resaltado es mío).
  • Luego, en un plazo de cinco días, el Congreso debe convocar a sesión plenaria para elegir magistrados de CdeA y CSJ. Pero además, y como ya lo habíamos visto en los procesos de designación de 2009 y 2014 (también impugnados, ver expediente 3635-2009 y expedientes acumulados 4639-2014, 4645-2014, 4646-2014 y 4647-2014), la CC les ordena que voten de “viva voz” pronunciando cada diputado los argumentos por los cuales creen que cada aspirante al que den su voto cumple con los requisitos de “idoneidad y honorabilidad”. 

La CC en la parte resolutiva ratifica (“por las dudas”) que debe “excluirse” del proceso a aquellos aspirantes que “derivado de los hechos notorios denunciados” por el Ministerio Público no reúnan las cualidades morales antes menciondas.

¿Es acertada la resolución? Cuando todas las soluciones son subóptimas

Para los legalistas y formalistas no cabe duda de que la sentencia no tiene asidero en las notas gramaticales del texto constitucional. Pero una lectura de ese tipo, aunque frecuente en nuestra cultura jurídica (y en la Francia del siglo XIX), no nos ayuda a entender el problema. Hay un problema concreto: el proceso de selección de jueces ha venido en franco deterioro y hay principios consagrados en nuestra Constitución que están siendo pisoteados por las prácticas cuestionables algunos grupos de interés e incluso por miembros del crimen organizado.

Dicho lo anterior, partamos del hecho de que todas las posibles salidas al problema eran subóptimas. En un extremo, si la CC se hubiese vestido con el traje del formalismo más purista y hubiese rehuido a dar solución a un problema tangible, habríamos acabado por elegir tribunales con vicios de legitimidad por resultados.

En el caso concreto la CC optó por dar una solución a un problema que, como insisto, afecta a varios principios constitucionales. Obviamente para resolverlo tuvo que hacer una interpretación muy amplia de la Constitución. Pudo ser más radical e incluso botar todo lo actuado por las comisiones de postulación, pero decidió permitir el avance del proceso bajo apercibimiento de que los aspirantes no “idóneos” o no “honorables” son inelegibles.

Por supuesto que hay cosas espinosas y no deseables en la solución hallada. En un país civilizado un tribunal constitucional ciertamente no se dedica a frenar la elección de sus cortes. Pero en un país civilizado no existen mecanismos tan burdos para seleccionar magistrados ni el crimen organizado mete su cuchara en los órganos de selección de jueces como en nuestro caso. Como es el sapo es la pedrada para decirlo de manera coloquial.

 Ya sabemos que la jurisprudencia sobre la “idoneidad” y “honorabilidad” tiene el problema que se puede borrar la frontera entre el contenido de estos preceptos morales y la presunción de inocencia. Ante la disfuncionalidad del sistema esta ha sido la viciada solución que ha encontrado la CC. (Además es jurisprudencia refrendada por 3 magistraturas distintas, por aquella manía de explicarlo todo con el “esta magistratura es el problema”).