Antejuicio a magistrados de la CC: esto ya pasó 3 veces y así se resolvió

La denuncia contra tres magistrados de la Corte de Constitucionalidad (CC) trajo a la superficie uno de los principios básicos para la independencia judicial: que los magistrados no pueden ser perseguidos por sus opiniones.  Los fallos de la CC pueden agradar o no, pero de acuerdo con la jurisprudencia[1], los magistrados expresan sus opiniones en sus fallos.

La denuncia planteada por la Asociación Dignatarios de la Nación se basa en la opinión de que, a juicio de los exconstituyentes, la resolución emitida por la CC en mayo de 2018 (admitir un amparo en contra de una decisión del Ejecutivo de pedir el retiro del embajador del Reino de Suecia) viola el artículo 183 literal “o” de la Constitución.

No se puede perseguir a los jueces por sus opiniones

Una cosa es opinar que una decisión de un tribunal es equivocada y otra muy distinta es argumentar que esa decisión constituye delito de prevaricato[2] (delito del que acusan a los 3 magistrados).

El delito de prevaricato se comete cuando un juez viola deliberadamente la ley o funda sus resoluciones en hechos falsos. Para probar esto deben existir circunstancias objetivas que ayuden a demostrarlo. Por ejemplo, si hay evidencias de que un juez recibió un soborno para fallar en sentido favorable a esa persona, entonces existen indicios de prevaricación y de otros delitos.

En el presente caso, lo único que tenemos es una denuncia donde se ARGUMENTA que los 3 magistrados de la CC en cuestión interpretaron incorrectamente la Constitución. A lo mejor llevan razón, pero interpretar en contra de lo que otros consideran el criterio atinado, no constituye delito.

La jurisprudencia

Para quienes no son abogados, cuando la CC dicta 3 fallos con la misma interpretación de una norma, ésta se vuelve vinculante para los demás tribunales[3]. Sobre el artículo 167 de la Ley de Amparo ya se ha sentado jurisprudencia de observancia obligatoria.

Artículo 167 de Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad:

«Los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad ejercerán sus funciones independientemente del órgano o entidad que los designó y conforme a los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a su investidura. No podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de su cargo».

Lo interpretación es que los magistrados expresan sus opiniones en las resoluciones que dictan en el ejercicio de su cargo y en consecuencia no pueden ser perseguidos por las mismas. Para quienes argumentan que la circunstancia actual responde a cuestiones ideológicas, revisemos cuáles son los tres casos que dieron lugar a la formación de esta doctrina legal:

Caso 1: Magistrado Mynor Pinto en 1995[4].

El magistrado Mynor Pinto fue denunciado[5] por emitir el acuerdo 3-95 que tenía por objeto resolver temas administrativos de la presidencia de la Corte. En esa ocasión, los denunciantes consideraban que el magistrado Pinto había violado la Constitución con la emisión de ese reglamento. La Corte Suprema de Justicia tramitó el antejuicio contra el magistrado y lo remitió al Congreso.

En ese momento, el funcionario presentó un amparo y la Corte de Constitucionalidad resolvió que en virtud del artículo 167 de la Ley de Amparo, los magistrados no pueden ser perseguidos por sus opiniones y que, al expresarlas en sus fallos, el trámite del antejuicio era improcedente y que debió ser rechazado. Al final, gracias al amparo, la denuncia no prosperó.

Caso 2 Magistrados que permitieron la candidatura de Efraín Ríos Montt en 2003[6].

El segundo caso ocurre como consecuencia de la polémica decisión de la CC de permitir la inscripción de Efraín Ríos Montt como candidato presidencial en el 2003[7]. En esa oportunidad la sentencia tuvo 4 votos a favor y 3 en contra. Los cuatro magistrados que votaron a favor tuvieron cuestionamientos de diferente tipo que llegaron a judicializarse en la CC ya que los afectados interpusieron amparos contra lo sucedido.

Los 4 magistrados, Francisco Palomo, Guillermo Ruiz Wong, Manuel de Jesús Flores y Cipriano Soto fueron denunciados por unos colegas ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados por «falta a la ética» debido a su pronunciamiento en el fallo en el Caso Ríos Montt. El Colegio de Abogados había admitido la denuncia y eso motivó el amparo. El caso de Cipriano Soto tuvo un ingrediente adicional y es que el Consejo Superior Universitario lo había declarado persona non grata. La CC amparó a todos en diversos expedientes bajo el mismo argumento: los magistrados no pueden ser perseguidos por sus opiniones y sus opiniones las expresan en sus fallos.

Caso 3: Denuncia contra Maldonado Aguirre por anulación de condena por genocidio[8].

Lo mismo ocurrió con el exmagistrado y luego ex presidente de la República, Alejandro Maldonado Aguirre. CALDH presentó una denuncia pena por prevaricato en contra del abogado Maldonado Aguirre por haber dictado la famosa sentencia de amparo que anuló el Juicio por Genocidio contra el fallecido Efraín Ríos Montt. Al presentar la denuncia, la CSJ decidió rechazar el antejuicio.

CALDH presentó un amparo y en sentencia del 11 de septiembre de 2017 la CC una vez más amparó al exmagistrado Maldonado Aguirre y sentenció nuevamente: los magistrados expresan sus opiniones en sus sentencias y el artículo 167 de la Ley de Amparo establece que los magistrados no pueden ser perseguidos por las mismas.

Conclusión

Es así, queridos lectores, que lo que está en juego esta vez es la independencia judicial. Las denuncias contra los magistrados de la CC que ahora están en manos del Congreso en el trámite del antejuicio contradicen la doctrina legal de la CC y comprometen su independencia judicial.  Sería de esperar que uno de los amparos que ya se han presentado a favor de estos 3 magistrados resuelvan que el antejuicio nunca debió tramitarse. El detalle es que será la propia CC quien decida si ampara o no a estos magistrados.


[1] Por jurisprudencia nos referimos al conjunto de fallos y resoluciones que han dictado los tribunales.

[2] Ver artículo 462 del Código Penal.

[3] El artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dice: «ARTICULO 43. DOCTRINA LEGAL. La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido.»

[4] Expediente 313-95 de la Corte de Constitucionalidad, sentencia de fecha 29 de agosto de 1995.

[5] Lo denunciaban por violación a la Constitución, abuso de autoridad y resoluciones violatorias a la Constitución.

[6] Expedientes 358-2004 y 438-2004 de la CC en el Caso Ruiz Wong; Expediente 227-2004 de la Corte de Constitucionalidad en el caso de Manuel de Jesús Flores; Expediente 1904-2004 de la CC en el Caso de Cipriano Soto; y Expediente 2257-2003 en el Caso de Francisco Palomo.

[7] Esto se encuentra en el Expediente 1089-2003 de la Corte de Constitucionalidad.

[8] Expediente 3920-2017 de la Corte de Constitucionalidad, sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017.

Entendiendo la denuncia contra 3 magistrados de la Corte de Constitucionalidad

Ayer conocimos la noticia de que el pleno de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) decidió por 10 votos a favor y 2 en contra dar trámite al antejuicio que surge como consecuencia de una denuncia penal que hicieran miembros de la Asociación de Dignatarios de la Nación (entidad que recibe fondos del Congreso) en contra de 3 magistrados de la Corte de Constitucionalidad (CC) por el delito de prevaricato.

¿Qué es prevaricato y por qué la denuncia pasa por la CSJ?

El prevaricato es un delito que se encuentra regulado en el artículo 462 del Código Penal el cual dice:

El juez que, a sabiendas, dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos, será sancionado con prisión de dos a seis años. (…) (la negrita es propia)

La asociación antes referida presentó la denuncia bajo el entendido que los 3 magistrados de la CC dictaron una resolución «contraria a la ley» (2 de ellos votaron en contra de la resoluición) en un amparo que interpuso un particular en contra de la decisión del ejecutivo de pedir que removieran al embajador sueco, Anders Kompass de nuestro país.

Los magistrados de la CC gozan de derecho de antejuicio, esto es, antes de iniciar persecución penal contra ellos la autoridad debe decidir si la denuncia no es espuria, política o ilegítima. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley en Materia de Antejuicio, cuando un juez recibe una denuncia contra un funcionario que goza de derecho de antejuicio, debe remitir la denuncia a la CSJ.

A quien corresponde decidir si dejan sin antejuicio a los magistrados para iniciar una persecución penal en su contra es al Congreso de la República. Para ello deben aprobarlo con 105 votos. Previo a enviarlo al Congreso, la CSJ calificó la denuncia para decidir si era espuria o no. La resolución (que puede leer aquí), como dije antes, se aprobó por 10 votos contra 2. Ahora todo pasa al Congreso.

Mi opinión: peligro a la vista

Explicados los hechos hago ver mis preocupaciones al respecto. Es cierto, los jueces pueden cometer delito de prevaricato cuando abusan de la ley. El problema es cuando se acusa a un juez de «prevaricato» porque se tiene la idea que la resolución es «ilegal» de acuerdo al criterio de otro abogado. En el presente caso, la denuncia de la asociación antes mencionada, se funda en dos temas que ellos consideran ilegal de la sentencia del Caso Kompass:

  1. Que el abogado particular que presentó el amparo no tenía legitimación activa;
  2. Que la política exterior corresponde al presidente según el artículo 183 literal «o» de la Constitución y que la CC, al resolver, «interfirió» con esa facultad presidencial.

Analicemos los argumentos.

Legitimación activa

Esto se refiere a la capacidad que tiene una persona de acudir al amparo cuando exista un agravio personal y directo. Por ejemplo, si un juez dicta una orden arbitraria que a mí me perjudica, el único legitimado para acudir a un amparo soy yo y no un tercero que no tiene una afectación directa. Los denunciantes señalan que el abogado particular que presentó el amparo no era víctima de un agravio por parte del Ejecutivo al pedir que se remueva al embajador sueco.

Sin embargo, esto es una visión errónea. La propia CC ha sentado jurisprudencia según la cual los ciudadanos pueden interponer amparos en aquellos casos en que estimen que los actos de gobierno no se ajustan a la Constitución. El caso más llamativo se dio en 2015 cuando la abogada Karen Fischer interpuso un amparo en contra de la resolución de la CSJ que daba trámite al antejuicio contra Otto Pérez Molina. En ese amparo, expediente 2354-2015, la CC dijo:

(…) De esa cuenta, corresponde a un tribunal de amparo ponderar de manera prudente en qué casos puede reconocerse a una persona individual o jurídica una legitimación extraordinaria para promover la acción de amparo, buscándose en ello tutelar de un interés legítimo y supraindividual a la luz de los postulados constitucionales y en congruencia con el normal funcionamiento de las instituciones del Estado establecidas en la Constitución (…) Esta legitimación como antes se puntualizó debe ser determinada caso por caso, no está expresamente contemplada en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (…) (la negrita es propia)

Queda claro, pues, que no tiene asidero legal la denuncia de la Asociación de Dignatarios de la Nación en cuanto a este punto porque hay jurisprudencia abundante. Si se admitiera esto, la CSJ se podría hacer un harakiri, pues como recordarán ustedes, fue la CSJ quien conoció en primera instancia el amparo del Caso Oxec que se trató nuevamente de un amparo interpuesto por un particular en contra de una resolución del Ministerio de Energía y Minas.

¿Interfirió con la política exterior?

Este punto es sin duda más complejo. Es verdad que el artículo 183 literal «o» constitucional asigna al presidente la dirección de la política exterior, pero la cuestión es que ninguna facultad es absoluta y el artículo 149 abre la puerta a que se pueda impugnar por la vía de la jurisdicción constitucional los actos de política exterior.

No es infrecuente en otras latitudes este tipo de cuestiones. La jurisprudencia alemana, por ejemplo, también admite la revisión constitucional de cuestiones de política exterior y la española va por un rumbo parecido. La jurisprudencia de EEUU va en sentido contrario y no reconoce un control constitucional de los actos de política exterior.

La gran cuestión es entonces: es peligroso y violatorio de la independencia judicial acusar a los jueces por prevaricato ante la inconformidad con sus resoluciones. Es cierto, todos los funcionarios están sujetos a la ley y a la Constitución, pero vemos que en este caso concreto más que una «prevaricación» existe una intención de debilitar a la Corte de Constitucionalidad por sus continuas resoluciones que han puesto freno a acciones presidenciales que riñen con la constitución.

Lo que sí debo aclarar es que el proceso es largo y no parece factible que despojen a los magistrados de su antejuicio. Primero, harían falta 105 votos en el Congreso que no parecen tener los diputados. Segundo, la denuncia caería en manos del Ministerio Público quien debe determinar si es procedente iniciar persecución penal propiamente. No parece factible legalmente aunque en términos políticos el mensaje es claro.