Como lo anticipé en diciembre, Zury Ríos enfrentaría retos legales en su búsqueda por la presidencia. El Tribunal Supremo Electoral (TSE) en 2015 había resuelto que tiene prohibición para ocupar la presidencia por lo dispuesto en el artículo 186, literal c, de la Constitución[1].
Inicialmente, la Corte Suprema de Justicia (CSJ) le había otorgado un amparo provisional y a ello se debió que el TSE se viera obligado a inscribirla. Sin embargo, el TSE apeló el amparo otorgado a favor de Zury Ríos y la Corte de Constitucionalidad (CC) tendría la última palabra.
La CC dice que no a Ríos
Hoy, lunes, 13 de mayo de 2019, la CC resolvió por 4 votos a favor y 3 en contra, que la interpretación del artículo 186 constitucional que hizo la CSJ es errado y que ella tiene prohibición por ser hija del dictador, Efraín Ríos Montt.
Ahora, el TSE debe cancelar la inscripción del binomio presidencial del partido VALOR. Muchos preguntan si el resto de candidatos a diputaciones y alcaldías del partido VALOR pueden competir. La respuesta es afirmativa, la única candidatura que tiene problemas es la del binomio presidencial conformado por Zury Ríos y Roberto Molina Barreto.
¿Tiene Ríos algún otro recurso?
No, la CC tiene la última palabra y no existe recurso al alance de Zury Ríos para participar en estas elecciones. En último caso, es verdad, podría presentar un reclamo ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos si considera que su derecho a elegir y ser electa, reconocido por el articulo 23 del Pacto de San José, le fue violado. Pero eso tendría consecuencias ulteriores y toma un tiempo hasta que se resuelva. Por eso, para efectos prácticos, esta fuera de la contienda.
También puede interponer el recurso de aclaración o ampliación pero únicamente tienen el efecto de aclarar algún punto que no sea claro en la sentencia o algún punto que se haya formulado en la petición y no haya sido resuelto. Para efectos prácticos, este recurso no cambiaría en nada el fallo de fondo.
¿Pero por qué compitió en 2015, en las elecciones pasadas?
Eso lo abordo en mi post de diciembre. En el 2015 la Corte Suprema le dijo que sí a Zury y, al igual que ahora, el TSE apeló la decisión ante la Corte de Constitucionalidad. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad no resolvió el caso, pasaron las elecciones y en mayo de 2017 resolvió que el amparo había quedado sin materia. La gran diferencia esta vez es que la CC sí decidió en definitiva el destino de Ríos y lo hizo antes de las elecciones.
Efectos sobre estas elecciones
De acuerdo con las últimas encuestas de CID-Gallup y Pro Datos, publicada por Prensa Libre, Zury Ríos ocupaba el segundo lugar en intención de voto. En la encuesta de CID-Gallup tenía una intención de 15% de voto frente a un 21% de una Sandra Torres que la encabezaba y una Thelma Aldana que iba tercera con 9%. En la de Prensa Libre, hecha por Pro Datos, los resultados eran casi idénticos.
Para determinar cómo quedaría el tablero electoral hay que
esperar a las resoluciones del miércoles de la CC. Ese día deciden si otorgan
un amparo provisional a Thelma Aldana que le permitiría participar en las
elecciones. Por ser el tercer lugar, parece que es quien tendría mayor
oportunidad de subir en la contienda. Sin embargo, un no a Thelma Aldana el miércoles
dejaría abierta una carrera de candidatos con menos arrastre en la que parten
con ventaja Roberto Arzú y Alejandro Giammattei.
[1] «Artículo 186. Prohibiciones para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República.
No podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República:
a) El caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno;
b) La persona que ejerza la Presidencia o Vicepresidencia de la República cuando se haga la elección para dicho cargo, o que la hubiere ejercido durante cualquier tiempo dentro del período presidencial en que se celebren las elecciones;
c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia, y los de las personas a que se refiere el inciso primero de este artículo; (…)» (el resaltado es propio)