Edgar Ortiz Romero

Constitutional law and political risk


Dos resoluciones contradictorias

El 11 de mayo la Corte de Constitucionalidad (CC) emitió dos resoluciones de casos de interés público: por una parte, denegó un amparo en el caso del decreto 4-2020, reformas a la Ley de ONG; y por otra parte, resolvió con lugar una acción de inconstitucionalidad en caso concreto relativo al delito de financiamiento electoral no registrado. Hay una contradicción entre ambos fallos que intentaré explicar de la forma más sencilla posible para que sea comprensible para todo público.

Respecto de las reformas a la Ley de ONG la CC resolvió denegar el amparo interpuesto contra el proceso de formación de ley por el siguiente motivo:

“De esa cuenta, esta Corte considera que lo que pretenden los interponentes de los amparos es que se efectúe análisis de control de constitucionalidad en abstracto como “punto de derecho” del cuerpo normativo denunciado y no el análisis de actos procedimentales por vicios en su resultado como “punto de hecho; tampoco pretenden obtener una declaración de protección o de reparación “en casos concretos”. En consecuencia, esta vía no es la procedente para requerir el análisis jurídico-confrontativo de disposiciones que ostentan la condición de ley de observancia general, dada su generalidad, abstracción e impersonalidad”. (Resaltado y subrayado propio)

En síntesis, la CC argumenta que el amparo no es la vía idónea para cuestionar las reformas a la Ley de ONG porque si lo que se busca es cuestionar la incompatibilidad de una ley con normas constitucionales, para eso existe la acción de inconstitucionalidad, sea en casos generales o concretos.

Sin embargo, en el otro expediente resolvió con lugar una acción de inconstitucionalidad en casos concretos a favor de dos imputados por el delito de financiamiento electoral no registrado bajo el argumento de que se violaba la irretroactividad de la ley reconocida en el artículo 15 constitucional y en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Asumamos la validez de la tesis: el delito de financiamiento electoral no registrado tipificado en el artículo 407 “O” del Código Penal “nació a la vida jurídica” en 2018 y es distinto al delito de financiamiento electoral “anónimo” que existía en el artículo 407 “N” hasta esa fecha.

De ser eso así, no se puede aplicar el delito de financiamiento electoral no registrado (delito creado en 2018) a hechos ocurridos en 2015, como es el caso de los dos interesados en este caso porque sería violatorio de la Constitución y la CADH aplicar la ley retroactivamente.

Ahora bien, ¿es eso un “punto de derecho” o una cuestión “fáctica? Es decir, ¿es “retroactivo” el delito de financiamiento electoral no registrado per se? El delito establece que:

“Artículo 407 «O». *Financiamiento electoral no registrado. Quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de veinte mil a cien mil Quetzales.

Quien realice aportaciones dinerarias o en especie a las Organizaciones Políticas o a sus candidatos, para actividades permanentes o de campaña electoral sin acreditar su identidad, según los procedimientos establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa del cien por ciento de la cantidad no registrada e inhabilitación para ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala, hasta por un período de cinco años.”

Es clarísimo que el delito no puede ser inconstitucional por violar la irretroactividad de la ley. Lo que sí sería violatorio de la Constitución es aplicarlo a hechos anteriores a su vigencia (es decir, anteriores a 2018).

Digámoslo de forma simple: el delito de financiamiento electoral no registrado entra en vigor en 2018. No se puede castigar por este delito a alguien que entregó o recibió dinero para campañas en las elecciones de 2015, pero sí se puede castigar por este delito a quien recibió o aportó dinero y no lo reportó en las elecciones de 2019.

Entonces, ¿cuál es el mecanismo idóneo para defenderse en este caso? En palabras de la propia CC en la sentencia del caso de la Ley de ONG, si lo que se busca es el “… análisis de actos procedimentales por vicios en su resultado como “punto de hecho” u “…obtener una declaración de protección o de reparación “en casos concretos”” la vía adecuada es el amparo. Es decir, si el agravio es que se está aplicando el delito de financiamiento electoral no registrado retroactivamente (cuestión fáctica), la vía idónea para ese “caso concreto” es el amparo.

¿Por qué? Como lo establece la Ley de Amparo y la jurisprudencia ampliamente sentada de la CC, la inconstitucionalidad es una vía para discutir que una ley viola determinadas disposiciones de la Constitución. Es decir, el propósito, el fin de dicha acción es confrontar el texto de una ley con las disposiciones constitucionales que se consideran violadas.

Por ejemplo, si el Congreso emitiera una ley que estableciera que para criticar al presidente hay que pedir autorización y de no hacerlo hay una pena de prisión de 1 año, esa ley sería inconstitucional porque violaría el artículo 35 (libertad de emisión del pensamiento). ¿Cuál sería la vía correcta? La acción de inconstitucionalidad. Si ésta fuera general, cualquier ciudadano con el auxilio de 3 abogados podría cuestionar esta ley y de ser declarada con lugar por la CC, la ley sería expulsada del ordenamiento jurídico y por tanto dejaría de ser ley de observancia general.

Por otra parte, si Juan critica al presidente y se le abre un proceso penal acusándolo de violar la ley por opinar del presidente sin pedir autorización, Juan puede interponer una acción de inconstitucionalidad en caso concreto y argumentar que esa ley es inconstitucional y por tanto inaplicable a su caso concreto. ¿Cuál es la diferencia con la inconstitucionalidad general? Que, en este caso de ser declarada con lugar, ésta beneficia únicamente a Juan.

La CC lo ha dicho con claridad en múltiples resoluciones. La acción de inconstitucionalidad en caso concreto es una confrontación entre la norma legal impugnada y los artículos constitucionales que se consideran violados por esa norma legal. No se refiere a circunstancias o cuestionas fácticas que de la aplicación de la ley al caso concreto se deriven. En el expediente 2395-2012 así lo dispone:

“Con base en la doctrina relacionada y el criterio jurisprudencial recién citado, al analizar el escrito contentivo de la acción de inconstitucionalidad planteada, esta Corte aprecia (tal como consta en el apartado de resultandos de este fallo) que la entidad solicitante no realizó un verdadero y adecuado análisis confrontativo entre las normas impugnadas y las de rango constitucional que estima infringidas, porque se limitó a denunciar cuestiones fácticas que no constituyen razonamiento jurídico alguno que sirva de fundamento a la petición y que más bien denotan inconformidad de su parte con los ajustes formulados.” (Resaltado propio)

¿Cuál es el balance de ambas resoluciones del 11 de mayo? Una total incertidumbre sobre los supuestos de procedencia del amparo y de la inconstitucionalidad en casos concretos. La CC ha cambiado drásticamente su interpretación, pero además se ha contradicho en un mismo día en dos resoluciones. El gran perdedor es la certeza jurídica.

El colega, Javier Comparini ha hecho un análisis más técnico que podría resultar de interés para los juristas.



About Me

Soy abogado, máster en economía y experto en derecho constitucional y riesgo político. Soy profesor universitario y soy asesor legal y de riesgo político. Estoy basado en Ciudad de Guatemala y en esta web comparto las columnas que publico para algunos medios de comunicación, así como algunas de mis invertenciones en los medios de comunicación.

I’m an attorney at law, expert in constitutional law and political risk. I’m a lecturer and a legal and political risk consultant. In this web I share my open editorials.

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